08 marzo 2021

¿Qué derechos tiene el legatario si en vida del causante se vendió el piso que le había legado?

Por Salvador Salcedo Benavente, abogado del bufete Ático Jurídico.

La pandemia que padecemos tiene aspectos positivos que conviene saber apreciar. Todos somos ahora más conscientes de nuestras limitaciones y de que sólo trabajando juntos las superaremos. También valoramos más lo que tenemos y lo disfrutamos con quiénes convivimos. Y nos hemos dado cuenta de que necesitamos aprender a vivir para saber morir. Dado que morimos como vivimos.

Dejar previsto el destino de nuestros bienes y hacer testamento es siempre aconsejable. Ya sea poniendo de manifiesto genéricamente cómo será el reparto. O estableciendo legados para adjudicar bienes concretos de nuestro patrimonio. Con el paso del tiempo, antes de fallecer, es posible que surja la necesidad de vender algún bien que se legó en el testamento. Siendo conveniente que los herederos sepan al partir la herencia cuáles son los derechos del legatario.

SUCESIÓN TESTAMENTARIA: EL LEGADO

Con la muerte de una persona se inicia el proceso para la trasmisión de sus bienes, derechos y obligaciones. La sucesión “mortis causa” es en definitiva la sustitución del difunto por un tercero, respecto a las relaciones jurídicas que aquél tenía antes de fallecer. Y obedece a la necesidad de garantizar los intereses familiares y la seguridad jurídica.

Si el difunto designó en vida a sus sucesores y cuál debía ser el destino de sus bienes, nos encontraremos ante una sucesión voluntaria, también llamada testamentaria. Y ello por ser el testamento el cauce habitual que el causante utilice para poner de manifiesto su voluntad. En ausencia de testamento, estaremos ante la conocida como sucesión legal o intestada. Pues en tal caso los sucesores y el reparto serán los que correspondan con arreglo a ley.

En el testamento, acto esencialmente unilateral, personalísimo y revocable, podrán realizarse disposiciones de bienes tanto a título de herencia o de legado. Entendiendo por heredero al que sucede a título universal, y por legatario al que lo hace a título particular. Y considerando, a su vez, que tiene carácter universal el llamamiento a la totalidad de los bienes de la herencia. Y particular el que se refiere únicamente a determinados bienes concretos.

En nuestro ordenamiento jurídico no existe un concepto normativo de legado. No obstante, algunos autores como Albaladejo lo han definido como “una disposición mortis causa de bienes, a título particular, en beneficio del legatario y a cargo del patrimonio hereditario”. Otros, como Osorio Morales consideran que es una “atribución patrimonial mortis causa a título singular y ordenada en testamento”.

Nuestro Código Civil, no obstante, sí regula diversos tipos de legados. Estando sujetos a unas reglas específicas en función de cuál sea su modalidad (puro, condicional, a término, etc.) y objeto (cosa específica, ajena, genérica, etc.). Del mismo modo, debe tenerse en cuenta que en algunas regiones de nuestro país (Aragón, Baleares, Cataluña y Navarra), los legados presentan particularidades que se recogen en los derechos forales de dichos territorios.

Los legados, en todo caso, tienen que establecerse mediante disposición testamentaria. Y deben respetar la legítima de los herederos forzosos (hijos, padres y cónyuge). Sólo los que tienen capacidad para testar pueden disponer por causa de muerte a título de legado. Quedando sujeto a la aceptación del legatario, en los supuestos establecidos en el Código Civil, que también podrá repudiarlo. Y siendo nulo el legado que se establezca en relación a cosas que estén fuera del comercio.

LA ENTREGA DE LOS LEGADOS Y LA ACCIÓN PARA RECLAMARLOS

El legatario debe pedir la entrega y posesión de la cosa legada al heredero o albacea, si éste se encuentra facultado para darla. Pudiendo también hacerlo el contador-partidor. No obstante, el legatario podrá tomar posesión del legado por sí mismo, si el testador le facultó expresamente y no hay herederos legitimarios. También podrá el legatario formalizar por si sólo la entrega del bien legado, si ostentaba ya su posesión a la muerte del testador y no concurren herederos forzosos.

El bien legado debe ser entregado al legatario en el estado en que se encontraba al fallecer el testador, y con todos sus accesorios. Si el testador dejó sujeta la entrega del legado al cumplimiento de un término o condición, el legatario no podrá reclamarla hasta que éstos se cumplan. Entrega que constituye en realidad una cesión de la posesión a favor del legatario. Dado que la propiedad del bien, cuando el legado es de una cosa específica y determinada del testador, la adquiere el legatario desde el fallecimiento de éste.

La exigencia de entrega de los legados, por tanto, tiene su fundamento en la posesión de los bienes de la herencia. Que los herederos ostentan desde que se produce el fallecimiento del causante. A su vez, dicho deber de entrega tiene por objeto evitar una dispersión de los bienes de la herencia en perjuicio de los acreedores y legitimarios. Dado que la entrega de los legados está supeditada, en todo caso, al pago de las deudas de la herencia y a los derechos de los herederos forzosos respecto a la legítima.

El legatario, no obstante, puede también reclamar judicialmente la entrega del legado, si los herederos se niegan a hacerlo. En tal caso, deberá acudir a los tribunales para ejercitar la acción personal ex testamento solicitando la entrega del legado. O, según los casos, interponer la acción reivindicatoria frente al que tenga la cosa legada en su poder. Siendo también aconsejable solicitar cautelarmente la anotación preventiva de la demanda.

En algunos casos puede surgir la duda de si es o no posible que el legatario reclame la entrega del legado, cuando todavía no se ha llevado a cabo la partición de herencia. Cuestión que ha generado una prolija y controvertida jurisprudencia. No obstante, por lo que respecta a la entrega de un legado de cosa cierta y determinada, conviene tener en cuenta el criterio establecido por el Tribunal Supremo en reciente sentencia de 26-05-2020. Que ha dejado claro que la entrega del legado debe estar precedida por la liquidación y partición de herencia.

EXTINCIÓN DEL LEGADO POR VENTA DEL BIEN LEGADO

El legado quedará sin efecto, según lo previsto en el artículo 869 del Código Civil, en tres supuestos: 1) Si el testador transforma la cosa legada y ésta no conserva su forma y denominación; 2) Si el testador trasmite por cualquier título la cosa legada o parte de ella; y 3) Si la cosa legada perece del todo en vida del testador o después de su muerte sin culpa del heredero. Ineficacia del legado que también puede producirse por resultar éste inoficioso, es decir, si perjudica los derechos de los herederos forzosos en cuanto a la legítima.

Cierto es que cualquier persona puede vender alguno de sus bienes antes de fallecer, pese haber legado ese inmueble en testamento. En tal caso, siempre que estemos ante un acto propio y querido por el testador, dicho cambio de voluntad revocará el legado. Y ello, teniendo en cuenta que si el testador se despoja voluntariamente del bien, debe considerarse que también renuncia al destino futuro que había previsto para el inmueble tras su muerte. Quedando por tanto sin efecto el legado establecido sobre dicho piso.

Si la venta se lleva a cabo por un representante voluntario del testador habrá que analizar la operación. Por lo general, estaremos ante un representante voluntario si quien formaliza la venta tiene poderes del testador. Aunque será importante, para determinar si el legado sobre el piso queda o no revocado, saber si el poder es especial o general. En todo caso, si la venta se realiza por el apoderado pero con instrucciones concretas y conocimiento del testador, el legado sobre dicho inmueble quedará en principio sin efecto.

Cuestión distinta será la venta que realice el representante legal del testador. Representación que ostentarán el tutor o defensor judicial con respecto a los que han sido incapacitados. Y los padres respecto a sus hijos menores de edad. Por ello, con carácter general, la venta llevada a cabo por el representante legal del testador no dejará sin efecto el legado sobre dicho inmueble. Y ello, por haberse llevado a cabo en principio al margen de la voluntad del testador.

El legado no tendrá fuerza si después de la venta volviese al dominio del testador el bien legado, aunque el contrato haya sido declarado nulo. Y ello, salvo que la readquisición del bien legado se lleve a cabo mediante pacto de retroventa. No en vano, si el testador vendió reservándose el derecho a readquirir el inmueble es porque no tenía voluntad real de desprenderse del bien. Por ello, no puede considerarse que en tal caso hubo voluntad de revocar el legado.

VENTA DEL INMUEBLE LEGADO EN VIDA DEL TESTADOR: DERECHOS QUE EL LEGATARIO PUEDE RECLAMAR

El envejecimiento de la población como consecuencia del incremento de la esperanza de vida es un hecho. Se vive más tiempo, aunque no todos llegan en plenas facultades al final de sus días. No  es extraño, por tanto, que pueda devenir incapaz quien hizo testamento. Y que el tutor tenga que vender bienes de la herencia para costear los cuidados del testador incapacitado. Llegando a enajenarse en vida del testador bienes que había legado en su testamento.

El Tribunal Supremo en reciente sentencia de 29-06-2020 ha abordado precisamente esta cuestión. Y ello, con motivo de la acción de cumplimiento de legado que fue interpuesta frente a la heredera de la difunta. Los legatarios consideraron que la venta del piso que les legó su prima, vendido por la tutora de ésta, no revocó el legado. Y que, en consecuencia, el bien legado quedó sustituido por subrogación en la cantidad restante de la venta. La heredera, por el contrario, sostuvo que nada correspondía a los legatarios, por haber quedado el legado sin efecto tras la venta del piso.

Lo cierto es que la venta del bien legado se realizó por la tutora, con la debida autorización judicial, para sufragar las necesidades de su pupila. Por ello, pese a ser una trasmisión perfectamente válida no puede considerarse una manifestación de la voluntad de la testadora. Y, por tanto, no dejó sin efecto el legado sobre el inmueble establecido por ésta, dado que no se aprecia como un cambio de parecer de la testadora, según establece la indicada sentencia.

La testadora, de hecho, siempre conservó en este caso la voluntad de legar el bien mientras mantuvo su capacidad.  Y la venta no dependió pues de un acto voluntario de la testadora. Sino que fue más bien consecuencia de la autorización judicial solicitada por su tutora. Circunstancia que impide pueda considerarse la enajenación del inmueble como una manifestación de la voluntad revocatoria.

Resulta decisivo, por tanto, analizar qué motivación esconde la venta del bien legado. Y aunque se justifique la transmisión instada por la tutora en la necesidad de atender los cuidados de la testadora, ello no significa que exista un acto propio de ésta que ponga de manifiesto su intención de revocar el legado.  Por ello, concluye el Supremo, el bien legado ha quedado subrogado por el remanente del precio de la venta, una vez aplicado a satisfacer las necesidades de la testadora. Y dicho importe es pues el que los legatarios tienen derecho a percibir.

 

 

 

 

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