13 noviembre 2020

Nulidad de pleno derecho de expedientes sancionadores intervenidos por personal no funcionario: nueva jurisprudencia

Por J. Miguel Rodríguez Díaz, abogado del Colegio de Abogados de Ciudad Real

Las sentencias de 14 de septiembre y de 7 de octubre 2020, dictadas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, son claras en cuanto al interés casacional objetivo sobre la tramitación de procedimientos sancionadores de las Administraciones Públicas:

Como regla general, la tramitación de los procedimientos sancionadores incoados por las Administraciones Públicas han de ser tramitados por el personal al servicio de tales administraciones sin que sea admisible que, con carácter general, de permanencia y de manera continua, pueda encomendarse funciones de auxilio material o de asistencia técnica a Entidades Públicas Empresariales, sin perjuicio de poder recurrir ocasionalmente y cuando la Administración careciera de los medios para ello, al auxilio de Entidades públicas empresariales, como medios propios de la administración, a prestar dicho auxilio o asistencia”.

Dichas Sentencias han sido dictadas en el marco de sendos recursos de casación promovidos por la Abogacía del Estado en defensa de la Confederación Hidrográfica del Guadiana que, como Administración Pública que gestiona una competencia estatal, viene externalizando con carácter integral, continuo y perpetuo, la tramitación íntegra de los expedientes sancionadores -miles cada año- en la empresa pública Tragsa, S.A / Tragsatec, delegación ésta ahora declarada como no ajustada a derecho por ambos fallos que confirman lo decretado por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha y que, en consecuencia, desestiman la pretensión de dicha administración hidráulica.

Continúan dichas sentencias diciendo: Es decir, a la postre, todas las actuaciones llevadas a cabo por personal ajeno a la Administración, al Organismo de Cuenca, es nulo de pleno derecho y, por derivación, lo son las resoluciones que se dictan que se limitan, no consta otra cosa, a la mera firma de la propuesta que le es presentada”.

EJERCICIO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

En consecuencia, el ejercicio del derecho administrativo, máxime si éste es sancionador, no puede ni debe “descansar” en empresas que, por definición, están integradas por personal no funcionario ajeno a las Administraciones Públicas, so pena de incurrir en nulidad de pleno derecho las resoluciones y actos que se dicten y que sean producto de esas encomiendas y delegaciones ilegales, en las que la Administración únicamente se limite a firmar sin intervención e inmediación aparentes ni enmiendas de tipo alguno, el trabajo que dichas mercantiles le facilitan.

Ni que decir tiene, que la función administrativa sancionadora no es idéntica en todo a cualquier otra actividad administrativa y reclama obligadamente un análisis personal y propio de los titulares de las potestades correspondientes, resultando execrable la idea de cualquier posible abdicación en el ejercicio directo y propio de las mismas en personal laboral no funcionario. Pese a ello, la Administración pública, desde antiguo y por diferentes motivos, ha venido vulnerando sistemáticamente el axioma que actualmente recoge el Estatuto Básico del Empleado Público en su art. 9.2 el cual proclama: “En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas… corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos…”.

Entendemos que no es legalmente aceptable, ni deseable, ni tan siquiera por motivos operativos o de falta de medios humanos, que personal laboral de una sociedad anónima desde sus propias dependencias privadas filtre, interprete, matice y hasta decida reducir o ampliar a discreción y sin control efectivo de tipo alguno, los hechos, las circunstancias modificativas de la responsabilidad y la adecuación a las normas jurídicas de un hecho que puede tener consecuencias terribles para el administrado/justiciable.

Y todo ello prescindiendo de la objetividad, cualificación y responsabilidad que sólo atañe a los funcionarios que ocupan una plaza pública específica, por oposición adquirida, para un fin determinado, que están sujetos a un régimen estatutario y disciplinario propio y que son los únicos que pueden ser recusados y llamados, en su caso, a comparecer ante un tribunal para que depongan sobre los hechos que por razón de su cargo conozcan.

Queda, por tanto, sentada la Jurisprudencia que vinculará a las Administraciones y Tribunales a la hora de establecer el límite de ese tipo de delegaciones y que en lo sucesivo deberá de informar en las relaciones de la Administración General del Estado, autonómica y local con todo tipo de sociedades mercantiles y respecto de cada expediente administrativo que se aperture, el cual, obligatoriamente y como no puede ser de otra manera, habrá de someterse en su entera tramitación a la Ley y al Derecho en condiciones de transparencia y de acceso favorable del administrado con arreglo, al artículo 53 de la Ley 39/2015 y al 24 de la Constitución, entre otros preceptos legales de inexcusable cumplimiento.

Se abre pues con claridad, una puerta para que los abogados definitivamente intervengamos, -a través de los resortes y requerimientos probatorios que el procedimiento en vía administrativa y el proceso en la vía contenciosa respectivamente nos brindan-, los expedientes íntegros en los que nuestros clientes tengan un interés legítimo, en pos de garantizar que en su defensa hayan sido y sean oídos y tratados con toda la objetividad, la lealtad y el respeto que la Ley prescribe, debiendo las Administraciones y los Tribunales  extremar el celo en la aplicación de tal cuestión que ahora el Alto Tribunal con su jurisprudencia esclarece y fija.

Por todo ello, consideramos que esta decisión del Tribunal Supremo que condena ese tipo externalización es genuinamente categórica, esto es, no está sujeta a interpretaciones, ni matizaciones, ni siquiera a actualizaciones legislativas, ya que obedece a razones elementales que inciden directamente en el ejercicio del ius puniendi del Estado y en la aplicación pura del derecho administrativo en su vertiente sancionadora.

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