11 febrero 2022

¿Se puede prohibir tener mascotas en una casa alquilada?

Por Alejandro Fuentes-Lojo, socio de Fuentes Lojo Abogados.

Llaves de una viviendaLa reciente aprobación de la Ley 17/2021, de 15 de diciembre, de modificación del Código Civil, la Ley Hipotecaria y la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre el régimen jurídico de los animales ha modificado el estatuto jurídico de los animales, pasando de ser considerados meras cosas – siendo más precisos, bienes muebles semovientes – a tener la cualidad de “seres vivos dotados de sensibilidad”, de conformidad con la definición dada por el nuevo art. 333bis del Código Civil.

Si bien no se les reconoce capacidad jurídica, se establecen obligaciones jurídicas para con ellos en aras a garantizar su bienestar, atendiendo a su cualidad de ser dotado de sensibilidad. De modo que si bien los animales continúan siendo objeto – y no sujetos – de derechos, estos deben ejercitarse atendiendo a su bienestar y protección.

Del contenido de la Ley 17/2021 se infiere la voluntad del legislador de modular el derecho de propiedad sobre los animales, de tal forma que estos últimos no están sometidos al servilismo del ser humano, estando afectos al hogar familiar, afección que debe primarse y que va más allá de la relación entre animal y dueño, pues atendiendo a la cualidad de “conviviente”, hay que estar también a los derechos e intereses del resto de humanos convivientes del núcleo familiar no titulares del animal; todo ello sin descuidar la obligación de respetar el bienestar animal.

Se otorga una mayor protección a los animales de compañía respecto del resto de subcategorías de animales, atendiendo al vínculo emocional existente con sus amos y familia, que debe preservarse. En este sentido, el legislador llega a calificar al animal de compañía en varios pasajes de la Ley como “conviviente” del núcleo familiar, en sentido análogo a los ordenamientos de nuestro entorno – Alemania, Austria, Suiza – donde el animal doméstico es calificado como “Familienmitglied” (miembro de la familia). Es más, el Anteproyecto de Ley de Protección y Derechos de los animales establece que el titular o responsable de un animal de compañía tiene la obligación de mantenerlo integrado en el núcleo familiar (art. 33.1).

Tal como manifiesta el Preámbulo, este nuevo estatuto jurídico de los animales debe tenerse presente en adelante por el legislador español en todos aquellos otros ámbitos en que intervienen los animales para que este “régimen protector vaya extendiéndose progresivamente (…), y se vaya restringiendo con ello la aplicación supletoria del régimen jurídico de las cosas”. No solo eso, sino que las normas jurídicas deberán interpretarse atendiendo a esta nueva realidad social consolidada y reconocida de forma expresa por nuestro legislador, a esta nueva “conciencia social colectiva” (SSTC de 21 de noviembre de 1934 y nº198/2012).

Durante los últimos años, nuestros tribunales se han hecho eco de esta nueva realidad social, declarando que entre los animales y los seres humanos existe “una relación parental” (SJPI de Badajoz de 1 de septiembre de 2010) y“lazos afectivos” (SAP Barcelona, Sec. 12ª, nº465/2014, de 10 de julio). De obligada referencia es la SAP Baleares, Sec. 5ª, nº193/2010, de 18 de mayo, que realiza una interpretación de una norma estatuaria prohibitiva de la tenencia de animales adaptada a la realidad social, debiendo hacerse pues una interpretación muy restrictiva de dicha norma prohibitiva, siendo pues de aplicación solamente respecto de animales peligrosos o agresivos o que causen molestias a la comunidad. No obstante, son varios los tribunales que viene dando por buenas las prohibiciones estatutarias genéricas de tenencia de animales domésticos sin necesidad de acreditar la existencia de molestias (SAP Pontevedra, Sec. 6ª, de 13 de marzo, de 2009 y SAP Málaga, Sec. 5ª, de 13 de octubre de 2015). Y por lo que respecta a las cláusulas de prohibición de mascotas en contratos de arrendamiento, la jurisprudencia mayoritaria (SAP Baleares, Sec. 3ª, nº63/2018, de 8 de febrero; SAP Madrid de 27 de junio de 2005; y SAP Cantabria, Sec. 4ª, nº350/2008, de 21 de mayo) considera válida esta prohibición, otorgándole incluso efectos resolutorios a dicho incumplimiento contractual.

Mediante esta reforma legal el bienestar animal se erige en un verdadero principio general del derecho español, pasando a integrarse en el orden público.

Es precisamente este límite del orden público el que opera en el ámbito de los arrendamientos urbanos y en la propiedad horizontal, cuando se han previsto pactos de prohibición de tenencia de mascotas en la vivienda arrendada o, siendo de propiedad esta última, en los estatutos comunitarios. Ciertamente y, a diferencia de otros países de nuestro entorno como Italia – en 2012 introdujo en el art 1138 del Codice Civile la prohibición de las comunidades de propietarios de vetar la tenencia de animales domésticos -, no existe hasta la fecha limitación legal alguno a pactos de esta naturaleza ni en la LAU ni en la LPH. Pero el silencio del legislador interno respecto de estas cuestiones concretas que inciden directamente en el derecho fundamental del ciudadano a la vivienda, no debe llevarnos a concluir que dichos pactos sean válidos, pues como decíamos, aun cuando no contravengan una norma legal imperativa, sí que contravienen el límite del orden público previsto en el art. 1255 del Código Civil, y, por tanto, a mi juicio, se trata de pactos nulos de plenos derecho[1]. A mayor abundamiento, y por lo que respecta al ámbito de los arrendamientos de vivienda, debe tenerse en cuenta que estamos ante un régimen muy tuitivo del arrendatario en aras a garantizar la accesibilidad del ciudadano a la vivienda por esta vía de tenencia, que se traduce en un férreo control del contenido contractual previsto en el art. 6 de la LAU 94[2]. Este mecanismo de control legal de la autonomía privada se incrementa cuando el arrendador tenga la consideración de empresario y estemos ante un contrato predispuesto, siendo aplicable también la normativa de protección de consumidores, pudiendo ser calificada como cláusula abusiva a tenor del art. 82 y siguientes de la LGDCU.

Cuestión distinta es que dicha tenencia de animales genere molestias o insalubridad, en cuyo caso cabrá resolver el contrato si estas son continuadas y graves conforme a lo establecido en el art. 27.2.e) de la LAU, e incluso la Comunidad de Propietarios en su caso podrá interponer la correspondiente acción de cesación del art. 7.2 de la LPH que podrá conllevar la resolución del contrato.

[1] FUENTES-LOJO RIUS, A.; “Guía práctica sobre cláusulas nulas y abusivas en contratos de arrendamientos de vivienda”, Ed. Sepín, 2019, p. 99-101.

[2] FUENTES-LOJO RIUS, A.; “Cláusulas nulas y abusivas en arrendamientos urbanos”, Diario La Ley nº9467, de 30 de julio, Ed. Wolters Kluwer.

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