28 enero 2025
Liquidación de condena en el expediente judicial internacional
Por Esther Pascual Rodríguez, abogada y facilitadora del programa Restauravidas.
La liquidación de condena es la actuación judicial que fija, siempre provisionalmente, el día de inicio y fin de la pena impuesta en firme. Saber qué día se termina de cumplir la pena es una necesidad humana y un derecho a la certeza y la esperanza.
Veamos dos casos recientes en los que la Fundación Abogacía y Derechos Humanos ha impulsado que se maximice la libertad de personas trasladas a España para cumplir sus condenas extranjeras. La experiencia nos indica que en la Audiencia Nacional se incurre con frecuencia en un automatismo, desinterés e incluso dejación que exige que las defensas letradas de las personas trasladas a España para continuar el cumplimiento de sus penas de prisión deban estar muy alerta.
E. fue condenado en Hong Kong por conspiración para el tráfico de drogas peligrosas y se le impuso la pena de 14 años y 10 meses. Una Providencia de la Audiencia Nacional anterior a su entrega a España ya había advertido a Hong Kong de que, de concederse su traslado a España, la pena debería adaptarse, de conformidad con el art. 6.3 del Acuerdo entre España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular de China sobre traslado de personas condenadas, hecho en Madrid el 15 de noviembre de 2012 (BOE 147 de 20 de junio de 2013), a una pena entre los 6 y los 9 años de prisión. Sin embargo, a su llegada a España inicialmente se habían determinado 5.418 días de codena en la Hoja de cálculo; no se había hecho por la Audiencia Nacional adaptación alguna de los 14 años y 10 meses. Solicitamos la adaptación de condena; la fiscalía, cómo no, pidió el máximo posible (9 años de prisión); a lo cual por Auto de la Secc. 2º de la Sala de lo Penal de la AN de 11 de enero de 2024 se dio respuesta imponiendo la pena de 7 años de prisión, dentro del marco de 6 a 9 años de prisión (art. 368 CP), “desde los parámetros del principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, a la vista de las circunstancias de los hechos, tales como, en este caso, la cuantía de la droga –cocaína– incautada que lo fue de 1,07 kilogramos, y el reconocimiento de los hechos por parte del penado desde el momento de la detención…”.
K., nacido en julio de 2001, fue condenado en 2022 a 15 años de prisión por una tentativa de homicidio/asesinato cometida en diciembre de 2018. Fue trasladado a España al amparo del Convenio de Estrasburgo de 1983 y del Protocolo Adicional de 1997 e ingresó en prisión para cumplir 15 años de prisión, de nuevo sin que en la Audiencia Nacional nadie se molestara en pensar el caso unos minutos. A primera vista salta que K. era menor en el momento de los hechos, por lo que no sólo es incompatible la pena con la legislación española, sino que el órgano competente para la adaptación no es la Sala de Penal, sino el Juzgado Central de Menores (art. 2.4 de la LO 5/2000). Solicitamos la inhibición en el EJI correspondiente, a lo que la Sala de lo Penal, con la, cómo no, oposición de la fiscalía, accedió. Ya ante el Juzgado Central de Menores, solicitamos la adaptación (por su puesto la fiscalía, conforme a su medular e inveterado principio pro máxima pena que le guía, solicitó el máximo posible según la LO 5/2000: 8 años de internamiento cerrado más 5 años de libertad vigilada, ignorando el grado de tentativa). El Juzgado impuso “la medida de Internamiento en régimen cerrado de 4 años de duración complementado por libertad vigilada con asistencia educativa de 2 años de duración”, ordenando realizar la liquidación de condena.
Cuando la pena haya sido impuesta en el extranjero y la persona sea traslada a España en virtud del instrumento jurídico correspondiente e ingrese en una prisión española para continuar el cumplimiento de la pena, se iniciará en la Audiencia Nacional un “Expediente Judicial Internacional”. En este ha de realizarse la liquidación de condena, para lo cual ordinariamente habrá de adaptarse la condena impuesta en el extranjero a la legislación española.
Si la pena o medida privativa de libertad, incluidas las medidas de internamiento a menores, se impuso y comenzó a cumplirse en un Estado Miembro de la Unión Europea, se aplicará la Ley 23/2014 y la autoridad judicial española competente será el Juzgado Central de lo Penal o el Juzgado Central de Menores.
Conforme prescribe el art. 83 de la Ley 23/2014, “en el caso de que la duración de la condena impuesta en la resolución sea incompatible con la legislación española vigente en el momento en el que se solicita el reconocimiento de la resolución por superar el límite de la pena máxima prevista para ese delito, el Juez Central de lo Penal podrá adaptar la condena. La adaptación consistirá en limitar la duración de la condena al máximo de lo previsto en la referida legislación para los delitos por los que el afectado fuera condenado”. Se ha eliminado ya (LO 4/2024) la errónea limitación anterior, de modo que ahora “el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria deberá ejecutar la resolución condenatoria… con deducción del período de privación de libertad ya cumplido, en su caso, en el Estado de emisión en relación con la misma resolución condenatoria, del período total que haya de cumplirse en España”.
Si la pena no procede de la UE, se aplicará el tratado bilateral existente o en su caso el Convenio de Estrasburgo de 1983 y la competencia será de la Sección de la Sala de lo Penal (Servicio Común de Ejecutorias) en la que recaiga.
España ratificó este Convenio de Estrasburgo, indicando inicialmente, el 10 de junio de 1983, que España excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9.1b (art. 11: principio de conversión) en sus relaciones con las otras Partes. España aplica el art. 10: criterio de prosecución. No obstante, el 21 de octubre de 1994 España registró una Declaración en la que la exclusión se limitaba a los supuestos en los que España sea Estado de cumplimiento, no Estado de condena. Es decir, España admite que otros Estados apliquen el principio de conversión (art. 11) en sus relaciones con España como Estado de condena. Ahora bien, si bien “el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena”, “si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar… dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento”.
La jurisprudencia ha sido tradicionalmente muy restrictiva en relación con el deber de adaptación (reducción). No obstante, la STC 81/2022, de 27 de junio, realiza una interpretación del art. 10.2 del Convenio de Estrasburgo de conformidad con las garantías y derechos fundamentales de nuestra Constitución. Primero declara que el criterio de que sólo se entendiera incompatible la condena extranjera a partir de superar el doble del máximo del marco penal español para el delito es una criterio arbitrario e irrazonable por insuficientemente justificado. También declara que adaptar la pena cuando resulte incompatible con el marco penal español no supone incumplimiento de un compromiso internacional (razonando que tampoco lo supondría una amnistía o un indulto, expresamente previstas por el Convenio). En definitiva, el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 del Convenio de Estrasburgo de 1983, interpreta que será incompatible la condena que no fuera imponible en nuestro país a ese delito.
La STC 81/2022 no aplica ni directa ni indirectamente el art. 83 de la Ley 23/2014, que traspuso el art. 8.2 de la Decisión Marco 2008/909/JAI. Esto es importante porque no resulta por tanto de aplicación el criterio para la adaptación establecido en estas.
En definitiva, ante la dejación de la Audiencia Nacional y el ansia punitiva de la fiscalía, corresponde a los letrados y las letradas correspondientes que se haga justicia y se aplique la ley y el principio de proporcionalidad, para que la continuación del cumplimiento de una pena extranjera en España se haga respetando el principio de legalidad, el derecho a la libertad y la orientación de la pena a la reinserción social.