21 mayo 2020

Las medidas del RD-Ley 16/2020 en el ámbito del Derecho de Familia por la crisis del coronavirus: un brindis al sol

Por Isabel Winkels, abogada de familia y socia directora de Winkels Abogados

@IsabelWinkels

La crisis ocasionada por la Covid-19 ha cambiado de forma radical nuestra vida, generando un caos generalizado en todos los ámbitos. Y muy especialmente en el derecho de familia.

El primer aviso de alarma en el derecho de familia fue la imprecisa redacción del art. 7 del Real Decreto 463/2020 de 14 de marzo,  en el que se limitaba el derecho a transitar con determinadas excepciones, que en cuanto al derecho de familia pudieran ser de aplicación, eran las siguientes:

  1. d) Retorno al lugar de residencia habitual.
  2. e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
  3. h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza.

Estas tres excepciones han dado lugar a incontables debates e interpretaciones: la Fiscalía General por un lado, el CGPJ y el Ministerio de Justicia por otro … incluso el propio Ministro de Justicia aportó su propia interpretación. ¿Estas excepciones a la prohibición de deambular incluían los desplazamientos para cumplir el régimen de custodia compartida? ¿y del visitas? Ante los conflictos que empezaban surgir, hasta 50 juntas de jueces alcanzaron acuerdos, no vinculantes pero si orientativos en sus respectivos partidos, interpretando de manera dispar estos artículos, con la consiguiente inseguridad jurídica, y diferencias entre españoles según su lugar de residencia: unos han podido cumplir el régimen de visitas de manera íntegra, otros parcialmente, y otros, ni tan siquiera el de custodia compartida.

Esta falta de concreción ha creado un escenario de regímenes de visitas incumplidos por el confinamiento, ERTES y despidos que imposibilitan el pago de las pensiones de alimentos, suspensión de vistas y plazos en procedimientos que ya de por sí se dilataban en el tiempo, y sobre todo, una enorme inseguridad a la hora de actuar, puesto que no ha habido un criterio unánime sobre cómo proceder.

Ante tal previsión el pasado 13 de mayo, el Congreso convalidó el Real Decreto Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al Covid-19 en el ámbito de la Administración de Justicia. Su objetivo: agilizar el colapso total en el que pronto se encontrará la Administración de Justicia ante el parón judicial durante varios meses en una Administración ya desbordada de por sí, y la avalancha de demandas que se prevén como consecuencia directa del Covid-19.

En cuanto a lo que al Derecho de Familia incumbe, el RD 16/2020 dedica 3 artículos –el 3, el 4 y el 5– a regular un procedimiento «ex novo» especial y sumario. Pero mucho me temo que esta regulación, trufada al igual que el RD 463/2020 de inconcreciones, en lugar de agilizar, va a generar mayor confusión y atasco, máxime cuando la incidencia de los procedimientos de Familia durante y tras el estado de alarma, es, al menos, igual a la del resto de asuntos judiciales, en la mayoría de estos procedimientos se ven implicados menores de edad, pero ni se han incrementado los medios, ni se han especializado juzgados de manera específica a tal fin.

CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

Prueba de esta inconcreción es que ya han empezado a publicarse por algunas Juntas de Jueces criterios de interpretación del nuevo procedimiento, y todo apunta a que veremos durante estos días cómo se irán publicando más. El fin es ofrecer unas pautas generales, a fin de dotar de seguridad jurídica a las partes a la hora de interponer y tramitar este novedoso proceso. Hasta la fecha, han publicado estos criterios interpretativos las Juntas de Jueces de Palma de Mallorca, Alicante y Villena.

Pues bien, partiendo de esta premisa, analizaremos estos 3 artículos en los que se regula:

El artículo 3 determina el ámbito temporal y material de este nuevo procedimiento:

  • Ámbito temporal: Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses de su finalización.
  • Ámbito material:
  1. La petición de compensación del tiempo no disfrutado por aquel progenitor que durante el Estado de Alarma no haya podido desarrollar las visitas con sus hijos. La redacción parece que confiere tintes de automatismo, cuando hay que analizar caso a caso los motivos del incumplimiento: hay progenitores que no han querido o podido disfrutar de las visitas o periodos de custodia; hay otros casos en los que la imposibilidad ha sido material; otros en los que las juntas de jueces interpretaron el art. 7 de manera restrictiva … hay infinidad de situaciones y no todas pueden y deben dar lugar a compensaciones.
  2. La solicitud de modificación de medidas económicas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el artículo 774 de la LEC, cuando esta revisión se derive de la variación de las circunstancias económicas de las partes como consecuencia del Covid-19. Es necesario hacer hincapié en que solo cabe tal procedimiento para la modificación de medidas definitivas. Este matiz es importante: no cabe interponer este procedimiento si estamos tramitando un procedimiento de familia, esté en el estado que esté, incluso en apelación.
  3. Es este el apartado más controvertido, pues no solo permite la revisión de las medidas relativas a la pensión de alimentos entre parientes, incluyendo con tal imprecisión tanto las pensiones reguladas en el artículo 93 CC como las del artículo 142 CC, y convirtiendo el procedimiento sumario en un claro procedimiento de modificación de medidas, sino que además, en su primera parte, permite el establecimiento de nuevas medidas relativas únicamente a la obligación de prestar alimentos.

Para instar una modificación de medias, se requiere que se haya producido un cambio objetivo, sustancial, involuntario y con tintes de permanencia. Resulta imposible saber si el cambio producido por los ERTES va a tener estas características, porque no podemos saber si ese ERTE se va a reconvertir en un ERE, o se va a recuperar el puesto de trabajo -y por ende el salario-, al finalizar el mismo. Evidentemente, este procedimiento facilita de manera sumaria la reducción de la pensión si nos encontramos en una situación temporal pero … si el obligado al pago recupera su trabajo, ¿habrá que instar un nuevo procedimiento para restaurar la pensión? ¿Se podría solicitar que la reducción de pensión fuera temporal, como sería lo lógico? ¿Puede instarlo el perceptor de la pensión, si es el que ha venido a peor fortuna y necesita incrementar la pensión?  

Nada se aclara en tan sensible y esencial materia, lo que augura diferencias interpretativas y por ende, desigualdad y conflictos.

El artículo 4, dedicado al ámbito de competencia, determina que en los procedimientos en los que se pretenda la revisión de medidas -3.a), 3.b) y 3.c) segunda parte-  será competente el Juez que haya conocido con anterioridad de las medidas que se pretendan modificar  y en los procedimientos en los que se pretenda el establecimiento de nuevas medidas -3.c) primera parte- será aquel que se determine conforme a las reglar del artículo 50 LEC.

Ante estas reglas, nos toparemos con el eterno problema de la competencia negativa entre los Juzgados de 1º instancia y los Juzgados de Violencia sobre la mujer.

El artículo 5 regula el procedimiento a seguir: demanda conforme a las reglas del procedimiento ordinario, que continuará por la admisión por parte del Letrado de la Administración de Justicia, se celebrará una vista y por último se dictará un Auto o Sentencia que podrá ser recurrida en apelación, dejando el resto de cuestiones no previstas a la aplicación supletoria lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, para la tramitación del juicio verbal.

Las principales y controvertidas especialidades de este proceso se resumen en las siguientes:

  • Será PRECEPTIVO acompañar un principio de prueba documental aquellos asuntos relativos a medidas económicas.

A pesar de la puntualización, nada se dispone sobre la inadmisión a trámite de aquellas demandas que no vayan acompañadas de estos documentos, dando una flexibilidad contraproducente a este tipo de procedimientos.

  • Eliminación de la contestación a la demanda de forma escrita, pudiendo plantearse reconvención en la propia vista.

Tal medida, lejos de agilizar el procedimiento, no hace más que entorpecerlo, rompiendo además con varios principios fundamentales de nuestro ordenamiento.

No solo se merma el derecho de defensa de la parte demandada, quien de forma oral, debido al poco tiempo del que disponen los jueces, no podrá explicar sus alegatos y fundamentos con la misma extensión y precisión que la parte demandante en su demanda, sino que además se deja en situación de desigualdad a la parte demandante, puesto que mientras el demandado conoce el contenido y las pretensiones de la parte demandante, esta última va completamente a ciegas.

Por si fuera poco, se permite la reconvención y la contestación a esta reconvención, la cual será prácticamente imposible de llevar a cabo sin suspender la vista, pues el abogado de la parte demandante necesitará contrastar con su cliente las nuevas pretensiones del demandado y necesitará valerse de medios de prueba que muy seguramente no tenga en ese momento procesal, teniendo que pedir el mismo la suspensión y llevando al sistema al colapso más absoluto.

  • Plazo de 10 días para la celebración de la vista desde la admisión de la demanda.
  • Las partes tendrán que asistir a la vista con las pruebas de que intenten valerse, debiendo practicarse en ese momento. En CASO DE IMPOSIBILIDAD, se deberá practicar en el plazo que señale el juez, no superior a 15 días.
  • Las conclusiones de los Letrados de las partes quedan en manos del Juez, pudiendo este prescindir de tal trámite, eliminando un derecho que hasta ahora ha sido obligatorio en los procedimientos de familia y que es necesario para una buena defensa por parte de los Letrados.
  • La Sentencia o Auto se ha de dictar en el plazo de 3 días, además, en el caso de que todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieran presentes en el acto o debidamente representadas, la resolución se puede dictar IN VOCE, y si todos expresan su decisión de no recurrir, se declarará LA FIRMEZA en el mismo acto.

Las prisas en general no son buenas aliadas, pero concretamente en el derecho de familia, pueden llevar a unos resultados negativos, con graves consecuencias directas en la vida de los más vulnerables, los menores de edad.

Por último, en el artículo 7.1.a), donde se regulan como procedimientos de carácter preferente tanto los que se refieran a medidas adoptadas en virtud del artículo 158 del Código Civil como los que se refieran a medidas adoptadas en este nuevo procedimiento especial y sumario de los artículos 3-5, se dispone que esta preferencia tendrá vigenciaDurante el periodo que transcurra desde el levantamiento de la suspensión de los plazos procesales declarada por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, y hasta el 31 de diciembre de 2020”.

Lo primero que se ha de destacar en relación a este artículo es el carácter preferente que se le atribuye a todos los procedimientos derivados del Covid-19, lo que conlleva a dejar atrás todos los procedimientos presentados con anterioridad. Ello da lugar a que tal vez, una demanda de modificación de medidas interpuesta hace 8 meses solicitando la reducción de la pensión por el despido del progenitor obligado al pago, pase a un segundo plano, cuando claramente la situación es más urgente que un despido consecuencia de la Covid-19 en este último mes, o que demandas interpuestas por aquellas personas que tal vez lleven 1 año sin ver a sus hijos, dejen paso a aquellas demandas interpuestas por un progenitor que no ha visto a su hijo los 2 o 3 meses del el confinamiento…

En segundo lugar, el legislador una vez más, nos lleva a la confusión y nos obliga a interpretar los artículos de este Real Decreto, puesto que mientras el artículo 3 establece que este procedimiento especial y sumario estará vigente “Durante la vigencia del estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización”, ahora con este artículo 7 se menciona que hasta el 31 de diciembre de 2020.

PREFERENCIA TEMPORAL

De este modo, la interpretación literal de ambos artículos, nos lleva a discernir que según lo dispuesto en el artículo 3, las demandas respectivas a este procedimiento solo podrán presentarse durante el Estado de Alarma y hasta 3 meses después de la finalización del mismo, y la preferencia de estos procedimientos, solo se tendrá en cuenta desde que finalice el Estado de Alarma hasta el 31 de diciembre de 2020, de forma que una vez que pase este día, todos estos procedimientos, pierden tajantemente su preferencia en la tramitación.

Además, en cuanto a las medidas generales que afectan a todos los asuntos judiciales, se ha de destacar que:

  • Se prevé que los funcionarios trabajen mañana y tarde pero no se prevé ni un aumento de la plantilla, ni un aumento de los salarios, lo que llevará a que la mitad de la plantilla trabaje por la mañana y la otra mitad por la tarde, siendo una medida totalmente inútil.
  • Por otro lado, se prevé la celebración telemática de las vistas; sin embargo, en vez de reducir los procedimientos orales, los han aumentado (contestación oral a la demanda, sentencia in voce) y además olvidan que hay muchos trámites orales en el derecho de familia, que de ser telemáticos, incurrirían en claras vulneraciones a la Ley, como la exploración de los menores, imposible, puesto que estos menores tendrían a sus progenitores escuchando al otro lado de la puerta o, el interrogatorio de las partes o peritos, quienes podrían estar guiadas por sus Letrados durante todo el interrogatorio sin que el Juez se percatase de ello, demoliendo cualquier valor que pudiese tener esa prueba.

En definitiva, la respuesta a la pregunta título de esta columna es que no; estas medidas no van a agilizar el atasco que se prevé, ni ofrecen soluciones reales a las carencias de la Administración de Justicia, olvidando además la tan necesaria y reclamada especialización de TODOS los juzgados de familia en nuestro país.

Ante tal omisión, la Plataforma Familia y Derecho, constituida con el objeto de conseguir una especialización real de todos los Juzgados de Familia de España, ha remitido al CGPJ y al Ministerio una propuesta razonada de especialización de juzgados dentro de cada partido, en la que se ha optado por la comarcalización, que facilite lo que será una compleja transición de las familias hasta la normalización post Covid-19, con seguridad jurídica y preservando la igualdad de todos los ciudadanos a la hora de acceder a los tribunales de justicia.

En este sentido, la especialización evitaría la dispersión de criterios y conllevaría a que la tramitación de los asuntos relativos al derecho de familia se efectúe por Juzgados que hayan asumido esa especialización, Juzgados que conocerían en detalle las reformas legislativas introducidas y serían más eficaces al objeto de solventar el previsible colapso de la Administración de Justicia.

 

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