08 octubre 2019

Japón y España: breve aproximación al Derecho Penal

Por Abel Molina Iniesta, abogado del Colegio de Abogados de Terrassa

“Ninguna persona estará obligada a declarar contra sí misma. 

La confesión obtenida mediante coacción, tortura o amenazas, o luego de una detención o arresto prolongado, no será considerada como evidencia.

Ninguna persona será condenada o castigada en los casos en que la única prueba en su contra sea su propia confesión.”

Este es el art 38, del Capítulo III relativo a los Derechos y deberes del Pueblo de la Constitución japonesa (日本国憲法- Nihon koku kenpō) que está en vigor desde el 3 de Mayo de 1947. Texto cuya redacción fue fruto de la mano de Estados Unidos y que supuso que la justicia criminal japonesa cambiase 180 grados.

Japón es sabido que es un país de tradiciones milenarias y contrastes que se dan la mano en aparente armonía o… contradicción. País avanzado, que paga poco con tarjetas de crédito. Ciudades con asfixiante numero de personas por km2 en las que, raramente, alguien roza al otro al caminar por las calles.  Pero hay fricciones, sí. Por ejemplo, en aspectos de su derecho penal.

El 25 de Abril de 1907 con la Ley número 45 se revisó el código penal (刑法 – Keihō) japonés de 1880 en vigor desde 1882, el sistema penal japonés con la figura del Emperador, la autarquía… era de influencia alemana. Es decir, un sistema inquisitorial. El juez (裁判官, leído Saibankan) acusaba y, a la vez, quien resolvía el caso. Otorgaba un alto grado de subjetividad al juez en sus decisiones quien estaba a un mismo nivel que una influyente fiscalía (検察庁 leído Kensatsuchō) y que se sentaba en la misma tarima que el juez, más alta que la de la defensa.

Con la nueva Constitución de Japón, y el poder soberano en el pueblo, se pasó, prima facie, la iniciativa del “yo acuso” a las partes litigantes en contienda penal. Un sistema  acusatorio o de adversarios. Se incrementaron los derechos del acusado. Y la fiscalía pasó a estar en la misma tarima que la defensa.

Sin embargo, a pesar de que el juez se centra desde entonces en la labor de enjuiciar quedando el pleito en manos de la acusación, sea la fiscalía, como representante del Estado, sea la eventual acusación particular (私的告発leído Shiteki kokuhatsu), está, aun hoy en día, en una tarima más alta que la defensa y su cliente.

Las raíces del antiguo Japón y sus siglos de tradición continúan estando empapados, en este caso ya no en armonía, de la tradición inquisitorial. Por eso, en la lectura de la Ley de procedimiento penal japonés, lo que sería nuestra ley de Enjuiciamiento Criminal, como en la forma de aplicarla detectan académicos la bicefalia de ese “dragón” entre la adversarialidad y el sistema inquisitorial con un juez que, en sala, mantiene una posición de “a vista de pájaro” de la escena que se va a desarrollar. Como un espectador omnipresente, como en una novela en que el narrador todo sabe. Pero además ya muy influido por las diligencias previas practicadas.

INTERROGATORIO SIN LETRADO

En el código penal de 1880 el sospechoso no tenia derecho a consejo legal. Pero es que en la actualidad sigue estando vetada la presencia de su letrado en los interrogatorios. Interrogatorios  que se pueden desarrollar durante una detención que puede llegar a ser de hasta 23 DIAS versus las 72 horas,de pauta general y máximo que se da en nuestro sistema, y con herramientas legales sumarísimas como, en caso de detención sin las debidas garantías, que nos permiten en España acudir al tan auxiliado Habeas Corpus.

La realidad de la fase de investigación previa en las comisarias japonesas da lugar a que el principio de presunción de inocencia se resienta. A la practica no son pocos los académicos que corroboran que esta mezcolanza de corrientes arrastra una problemática con consecuencia negativas. Y es que en ese amplio tiempo detención de hasta 23 días, se pueden producir presiones, o tácticas de presión, indefensión y, en consecuencia, confesiones de dudosa voluntariedad.

Por ello que en 2016 el legislador japonés quiso poner coto con la ley para la Reforma de la Justicia Criminal. Aunque, será escalonadamente. O eso parece. En un país de decisiones lentas, muy procedimentadas, no será hasta este verano, 3 años después, que para los casos en los que el juicio oral sea con jurado, que no será obligatorio dejar constancia audiovisual de todas las fases del proceso del interrogatorio en sede policial. Sin embargo, la ausencia del abogado defensor en dichos interrogatorios sigue siendo un gran vacío en las garantías del detenido. Otra contradicción.

Nada que ver si hacemos un paralelismo con nuestro sistema como compararé más adelante.

Y a pesar de esta escasez de garantías del detenido/a muchos juristas en Japón son proclives a defender aún a que las partes discutan el caso y que sea el juez quien controle el juicio ( pero mucho más allá de la intervención que conocemos en nuestro sistema español) pues se considera que éste, por su experiencia, puede “ver “ más allá del resultado de la  prueba que se practique. Sin embargo, y a pesar del artículo 38 la confesión ya está introducida en las actuaciones por la fiscalía y, en consecuencia, tienen una gran influencia en el plenario. No entraremos en este breve artículo inicial en la figura de introducir la prueba en el plenario en Japón en el sentido de nuestra ley de procedimiento criminal. Aunque el art 38 salvaguarda que: “(…) Ninguna persona será condenada o castigada en los casos en que la única prueba en su contra sea su propia confesión.”

Desde una perspectiva de derecho comparado, en Europa por ejemplo, encontramos las siguientes Directivas que vienen a reforzar los derechos del detenido en dependencias policiales como fase de investigación previa. Cito la directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013, especialmente su artículo 3, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales;  la 2010/64 el derecho a asistencia de intérprete y traductor art 6.3.b ( que no son lo mismo aunque seria materia de otro artículo); O la 2012/13 que en su artículo 6 respalda el derecho a disponer de la información de la detención como mínimo antes del interrogatorio.

Y, más detalladamente,  en nuestro país con la trasposición de las citadas Directivas a nuestro ordenamiento y que tuvo como fruto la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica así como  la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, la situación, por ejemplo, en la asistencia con letrado/ a en la dependencias policiales, y en aras al art 520 Lecr, en tiempo express de 3 horas, es bien otra a la del país del sol naciente.

Mientras que en Japón la asistencia del letrado de la defensa (ジムん弁護士leído Jimunbengoshi) en el interrogatorio está vetada en España, en cambio, es impensable una situación de tal indefensión y que puede dar lugar a obtener información bajo presión. Máxime si se puede alargar en Japón la detención hasta 23 días. Podemos imaginar el nivel de stress emocional, la tensión y el deseo del sospechoso de confesar para acabar ya ese calvario.

DECLARACIONES GRABADAS

En España, además, las declaraciones en sede policial, y judicial, son grabadas y/o tienen constancia escrita. Sin embargo en Japón es ahora cuando empezaran a ser registradas pero solo para las causas con jurado. Por tanto, esta ausencia de grabación, o registro mantiene alejada la posibilidad de una investigación policial justa para el detenido/a.

En España ya en una fase posterior a la policial e instrucción en sede judicial la celebración del plenario los operadores jurídicos están a un mismo nivel. No hay una posición alzada en tarima del juzgador como sucede en Japón. Ello denota que todos los intervinientes están en un mismo plano lejos de toda incriminación inquisitoria.

La prueba que consta en la instrucción de la causa deberá ser aportada al plenario, discutida, expuesta, incluso si procede exponer las contradicciones ( art 714, 730 Lecr. …). Sin embargo, en Japón la confesión, muchas veces obtenida de manera forzada y  sin el  letrado/a presente y, hasta bien hace poco, además, sin constancia filmada del interrogatorio, a pesar del art 38 de su Constitución se convertirá en la espada de Damocles del acusado sin más posibilidades de absolución en el juicio oral.

A mayor abundamiento, en España, es obvio que el informe de la acusación pública ni vincula al juez ni aquélla puede ni tiene en poder inherente a su status para influir en el juzgador.  Sin embargo,  el rol de la fiscalía en Japón ha sido, y es,  bien distinto. Ya en otro tiempo incluso estaba al mismo nivel en la tarima que el juez. Ello era debido a la influencia determinante, aunque no vinculante, que podían ejercer en la persona del juez. Sobretodo en la etapa en la que se seguía el modelo inquisitorio. 

En definitiva un cúmulo de elementos diferenciales de gran calado en el lejano Japón, que vendrá en gran numero de causas, a determinar el fallo. Y un resultado global negativo:  escasas sentencias absolutorias.

Nadie discute, sin embargo, que se respeta en el país nipón otro gran principio y pilar garantista de la situación del acusado, el llamado in dubio pro reo. No obstante cuanto expuesto hacen que éste esté asfixiado en un país en el que, paradójicamente, el nivel de seguridad está en el top mundial gracias a su baja tasa de criminalidad, continuamente, en descenso.

Como reflexión, considero que seria interesante estrechar los intercambios entre los colegios abogados de nuestro país con sus equivalentes en Japón (弁護士連合leído bengoshi rengou) a fin de establecer sinergias e intercambios de las diferentes prácticas y perspectivas de la posición legal del sospechoso/a en la fase de investigación policial como en la posterior ya de enjuiciamiento.

Sin embargo, el principal escollo por un lado, es el idioma. Difícil aprenderlo y desgranar textos legales perifrásticos y complejos. Por otro lado, son pocos quienes tienen interés, ya no en el idioma aunque en auge, si no ya como juristas en exponer nuestra experiencia legal en España y de la mano de Europa, para reforzar las garantías del país del sol naciente.

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