25 mayo 2023

Fiscalidad de la pensión compensatoria

Por Javier Rodríguez Rodríguez, abogado y asesor fiscal.

La pensión compensatoria, en términos tributarios, se encuentra estipulada en el artículo 17.2 f) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF). Dichas pensiones recibidas del cónyuge se consideran rendimientos del trabajo. En principio, no existen dudas al respecto, ya que constituyen rendimientos del trabajo para el beneficiario. Sin embargo, para quien efectúa los pagos, se consideran deducibles como gasto. Esto es aplicable siempre y cuando la pensión compensatoria haya sido establecida mediante una sentencia, en la cual se evidencie la existencia de un desequilibrio y que este sea el fundamento para la concesión de la pensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Civil.

En el caso de que se fije una cantidad específica de dinero como pago de la pensión compensatoria, y si las partes deciden de mutuo acuerdo sustituir la valoración económica por la entrega de bienes, se procederá a valorar dicha entrega de acuerdo con las normas establecidas para la retribución en especie. Cabe mencionar la siguiente consulta vinculante CTV V1546-05 y la Resolución TEAC 00/6557/2008.

El asunto se complica cuando el pago de la pensión compensatoria se realiza en una única suma, en cuyo caso se debe incluir en su totalidad en la base imponible, lo cual genera una base imponible bastante elevada y, por ende, una tributación alta. A pesar de la existencia de una reducción del 30%, establecida en el artículo 18.2 de la LIRPF, con un límite máximo de 300.000 euros, esto no logra contrarrestar plenamente el impacto tributario. A modo de ejemplo, consideremos una pensión compensatoria de 60.000€ abonada en un único pago, con una reducción de 18.000€ (equivalente al 30% por rendimientos irregulares en el tiempo) y dos hijos a cargo. En este caso, la cuota íntegra a pagar ascendería a 8.888,02€, una cantidad considerable.

En el caso del pagador de la pensión compensatoria, es necesario realizar una deducción de la cantidad de 60.000€. Sin embargo, debemos tener en cuenta el artículo 50 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), que establece que la base liquidable general no puede ser negativa debido a la disminución de la pensión compensatoria, según lo dispuesto en el artículo 55 de la LIRPF. En este caso, el remanente podría reducirse de la base imponible del ahorro. Si queda alguna cantidad sin reducir, el artículo 50.3 establece que “si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes”. Por lo tanto, será necesario ir reduciendo la base imponible en los cuatro años siguientes.

Otro escenario que puede presentarse es cuando la sentencia no especifica claramente qué parte corresponde a pensión de alimentos y cuál corresponde a pensión compensatoria. En estos casos, tanto los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) como los Tribunales Superiores de Justicia (TSJ) tienen claro que no pueden considerar que se trate de una pensión compensatoria, ya que no se especifica claramente su naturaleza o modalidad, y entienden que se trata de una pensión de alimentos.

En el caso de que la pensión compensatoria se abone mediante el usufructo de una vivienda, la cuestión puede parecer complicada, pero en realidad no lo es. En primer lugar, se debe realizar un cálculo económico del usufructo, valorándolo de acuerdo con las reglas establecidas para cualquier usufructo. Una vez obtenido este valor, la cantidad resultante se considera un rendimiento del trabajo para la persona que lo recibe. En el caso de que la vivienda se alquile y se obtenga una renta por parte del usufructuario, los rendimientos correspondientes se considerarán como capital inmobiliario.

También puede darse el caso de que, antes de obtener la sentencia que reconoce la pensión compensatoria, ya existía un acuerdo de pago en vigor. En este caso, la Agencia Tributaria, en varias resoluciones, establece que, si la Sentencia reconoce efectos retroactivos, estos tendrán repercusión fiscal, pero a partir de la presentación de la demanda. Por lo tanto, es importante asegurarse de que el Juez reconozca los efectos retroactivos desde la interposición de la demanda al dictar la Sentencia.

En cuanto a los atrasos en el pago de la pensión compensatoria después de dictada la Sentencia, surge la pregunta ¿a qué año fiscal deben imputarse?. Este sería el caso en el que se cobre la pensión compensatoria con retraso, en un periodo impositivo posterior al correspondiente. En estos casos, de acuerdo con el artículo 14.2.b) de la LIRPF, al tratarse de causas no imputables al contribuyente, se imputarán al ejercicio fiscal correspondiente sin aplicar sanciones, intereses de demora ni recargos. Por lo tanto, lo que se debe hacer es presentar una declaración complementaria para el año en el que se debería haber percibido dicha pensión compensatoria.

El plazo para presentar la autoliquidación será el que transcurra entre la fecha en que se perciban los atrasos y el final del plazo de declaraciones del impuesto correspondiente al ejercicio inmediatamente posterior. Por ejemplo, si se cobran los atrasos del año 2019 en septiembre de 2022, el plazo de presentación sería cuando se abra el nuevo plazo de presentación voluntaria para la declaración de la renta, que sería los meses de abril a junio del año 2023.

Por último, durante la actual campaña de declaración de la renta, me encuentro en mi despacho con clientes que acuden para que les ayude a confeccionar su declaración, y me comentan que, según una sentencia, deben pagar 300 € al mes, en concepto de pensión de alimentos, pero ellos por su cuenta abonan 500 € al mes. Es evidente que no pueden deducir los 500 €, sino únicamente los 300€ que establece la Sentencia, ya que los otros 200 € son una liberalidad que carece de efectos fiscales.

 

 

 

 

 

 

 

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