27 febrero 2024

El verdadero alcance de la sentencia del TJUE sobre la contratación de personal interino por el sector público en España

Por Rafael Ariño, socio de Derecho Público y Regulatorio de Ceca Magán Abogados.

El pasado jueves, 22 de febrero de 2024, se suscitó un enorme revuelo tras la publicación de la Sentencia del TJUE, referida a la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid con ocasión de distintos contratos laborales de personal indefinido no fijo, contratado por diferentes entidades públicas en España.

Diferentes medios de prensa han llegado a decir que “la sentencia del TJUE promueve la automática conversión en contratos fijos de los contratos de los interinos”, con una afección potencial a más de 1.000.000 de interinos contratados por las Administraciones Públicas españolas.

Una lectura atenta de la sentencia revela que el titular debe ser notablemente más modesto. Y que el camino que queda pendiente para llegar a una automática conversión es mucho más complejo.

El art. 1 del RD Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP), impone en España la sujeción a un procedimiento selectivo de concurrencia competitiva para tanto para el personal funcionario como para el laboral. Lo reitera el art. 62 y el art. 11.3 TREBEP, respectivamente, para personal funcionario y laboral. En consecuencia, en España, la conversión de un contrato interino en fijo por el solo transcurso el tiempo es imposible (es más, hoy por hoy, sería inconstitucional por contrario al bloque de constitucionalidad que supone el propio TREBEP), de ahí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social y de lo Contencioso Administrativo sea unánime.

Sin embargo, dicho lo anterior, resulta insoportable el continuo abuso de la interinidad por parte del sector público, más acusado que en el sector privado. De ahí que, a cuenta de la respuesta al Tribunal Superior de Justicia madrileño, el TJUE en el parágrafo 98 de la sentencia, diga:

“98.- Precisado este aspecto, de las peticiones de decisión prejudicial se desprende que, en los casos de autos, pese a que la normativa aplicable en los litigios principales establece plazos concretos para que la Administración de que se trate convoque tales procesos, en realidad dichos plazos no se respetan y esos procesos son poco frecuentes.”

Y, a la vista de semejantes incumplimientos, acabe por afirmar que los mecanismos ideados por el legislador español para atajar el fraude de la interinidad son insuficientes:

“99.- En estas circunstancias, una normativa nacional que prevé la convocatoria de procesos selectivos que tienen por objeto cubrir de manera definitiva las plazas ocupadas provisionalmente por trabajadores temporales, así como los plazos concretos a tal fin, pero que no garantiza que esos procesos se convoquen efectivamente, no parece que pueda evitar la utilización abusiva, por parte del empleador de que se trate, de sucesivas relaciones laborales de duración determinada (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C 103/18 y C 429/18, EU:C:2020:219, apartado 97).

 100.- En consecuencia, sin perjuicio de las comprobaciones que corresponderá efectuar al tribunal remitente, no parece que tal normativa constituya una medida suficientemente efectiva y disuasoria para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas conforme al Acuerdo Marco y, por lo tanto, no puede calificarse como «medida legal equivalente», a efectos de la cláusula 5 del Acuerdo Marco.”

En el parágrafo 113, la sentencia analiza la Ley de Presupuestos de 2018 y concluye que es abstracta, ambigua, y que no cumple con los mecanismos de castigo que fueron examinados en STJUE de 7 de marzo de 2018, Santoro (C 494/16, EU:C:2018:166), donde sí se consideró suficiente el mecanismo disuasorio italiano consistente en castigar a las autoridades y directivos de la Administración que no convocan procesos de selección en plazo con la obligación de satisfacer, de su bolsillo, las indemnizaciones que hayan de pagarse a los interinos cuando no estabilizan su puesto de trabajo y se produce el cese en su puesto.

El legislador español se limita a generar procesos de estabilización -que se desarrollan con exasperante lentitud- y a indemnizar a los interinos cuando son cesados porque tales procesos no aseguran la estabilización. Algo que al TJUE le parece insuficiente.

Llegados a este punto, y con ganas de dar un varapalo a las autoridades españolas, el TJUE recuerda que también hay jurisprudencia que admite, como mecanismo de protección, la conversión automática del contrato interino en fijo:

“125.-  Por otra parte conviene señalar que, con arreglo a la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco, entre las medidas que permiten prevenir la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada se halla la facultad de los Estados miembros de convertir las relaciones laborales de duración determinada en relaciones laborales por tiempo indefinido, al ser la estabilidad laboral que ofrecen estas últimas el principal factor de protección de los trabajadores (sentencia de 8 de mayo de 2019, Rossato y Conservatorio di Musica F. A. Bonporti, C 494/17, EU:C:2019:387, apartado 39).”

 Pero, ¿cómo trasladar esta última solución a España? El TJUE, en los parágrafos 122 y 138 entiende que hay una disputa entre el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo, por razón de la cual el primero considera que el art. 23.2 CE (proceso selectivo) no se impone a la contratación del personal laboral para el empleo público.

No tenemos claro que esa sea la doctrina del Tribunal Constitucional; pero de ahí obtiene el TJUE la quiebra que busca, para empujar al Tribunal Superior de Justicia a fin de que dicte una revolucionaria sentencia contra la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia (para cambiar dicha jurisprudencia):

“138.- Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales décima y undécima planteadas en los asuntos C 59/22 y C 110/22 y a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta planteadas en el asunto C 159/22 que la cláusula 5 del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que, a falta de medidas adecuadas en el Derecho nacional para prevenir y, en su caso, sancionar, con arreglo a esta cláusula 5, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales, incluidos los contratos indefinidos no fijos prorrogados sucesivamente, la conversión de esos contratos temporales en contratos fijos puede constituir tal medida. Corresponde, en su caso, al tribunal nacional modificar la jurisprudencia nacional consolidada si esta se basa en una interpretación de las disposiciones nacionales, incluso constitucionales, incompatible con los objetivos de la Directiva 1999/70 y, en particular, de dicha cláusula 5.”

Si el Tribunal Superior de Justicia tomará el guante, o no, es algo que sabremos en breve. Pero es claro que ello, desde luego, solo beneficiaría al personal laboral. Nunca al personal funcionario y estatutario, al menos, no mientras no se modifique el art. 23.2 de la Constitución.

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