19 febrero 2024

El Supremo rechaza la posibilidad de que los contribuyentes de la plusvalía puedan exigir responsabilidad al Estado-legislador

Por Manuel Mata, decano del Colegio de Abogados de Castellón. 

El Tribunal Supremo, en su reciente sentencia 185/2024, de 2 de febrero, ha fallado contra un contribuyente que entendió concurría el presupuesto de responsabilidad legalmente establecido en el artículo 32.4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y, por tanto, el Estado (legislador) tenía una responsabilidad patrimonial debiendo serle satisfecha una indemnización por el impuesto pagado en su día.

Tras al STC 182/2021 que declaró la inconstitucionalidad y nulidad de los artículos del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales (TRLHL) referidos a la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Impuesto de Plusvalía) con una controvertida limitación de sus efectos, algunos sectores jurídicos entendieron que era posible exigir la responsabilidad del Estado-legislador en aquellos casos en los que el contribuyente hubiese impugnado las liquidaciones y finalmente hubiese sido dictada una sentencia que hubiera devenido firme.

En el caso de la STS 185/2024, el contribuyente rectificó su autoliquidación del Impuesto de Plusvalía y solicitó la devolución de ingresos indebidos en 2015. Ante resoluciones desestimatorias de los Ayuntamientos, interpuso las correspondientes reclamaciones ante los propios Ayuntamientos y posteriormente recurso contencioso-administrativo ante el juzgado y ordinario de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, quien desestimó la apelación, alcanzando firmeza la Sentencia a finales de 2020. Por tanto, con anterioridad a la STC 182/2021.

El actor entendió que, tras la STC 182/2021, habiendo invocado en todo momento la inconstitucionalidad de la norma por vulneración del principio de capacidad económica en los procedimientos previos, se daban los requisitos del artículo 32.4 LRJSP para exigir responsabilidad patrimonial del Estado-legislador.

El TS pese a reconocer en su sentencia como “la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada es ajena al ámbito de la cosa juzgada derivada de la sentencia que hizo aplicación de la ley luego declarada inconstitucional, y que dota por tanto de sustantividad propia a dicha acción” acaba concluyendo que no concurren los requisitos generales de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Publicas y que, recordemos, deben ser: a)  que la aplicación de la ley haya ocasionado una lesión que “el particular no tenga el deber jurídico de soportar” y b) que el daño alegado sea “efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.”

Es la concurrencia de esta primera circunstancia, esto es, la antijuridicidad del daño ocasionado en el particular, lo que entiende la sentencia que no se evidencia en el presente caso.

Lo hace al señalar que “la expulsión del ordenamiento jurídico de determinados preceptos del TRLHL por la STC 182/2021 no conduce necesariamente a calificar de antijurídico el abono de determinadas cantidades en concepto de IIVTNU o que estas cantidades, por equivalencia, constituyan un daño efectivo desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial. Para llegar a tal conclusión es preciso que se acredite a través de los medios de prueba establecidos en el ordenamiento tributario que el hecho imponible no se ha producido o que se ha producido en cuantía distinta a la establecida por la Administración con su método de estimación objetiva, o que las reglas de cálculo aplicadas eran incorrectas.”

Por tanto, concluye que no existe un automatismo entre declaración de inconstitucionalidad de la norma y antijuridicidad de los daños derivados de los actos de aplicación del tributo con aquella norma.

En el caso objeto de la Sentencia, sólo parece dar a entender que hubiese procedido en un sentido contrario en el caso de que el contribuyente hubiese sido capaz de probar la inexistencia de ganancia, lo que no se probó.

El TS interpreta que de la inconstitucionalidad de una norma no emerje, imperativamente, un daño antijurídico, en un caso como el presente, en el que es razonable interpretarse que cuando se obtiene una ganancia en una transmisión de un terreno es razonable que el impuesto surja. Particularmente, cuando la razón para declarar inconstitucionales determinados artículos del TRLHL fue que no se permitiese un cálculo de la base imponible del impuesto, alternativo al meramente objetivo.

Sin duda, son estas unas sentencias que redimensionan el ámbito objetivo que se ha querido dar hasta la fecha al artículo 32.4 de la LRJSP y que limitarán sus efectos.

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