13 noviembre 2025

El nuevo marco jurisprudencial de la cláusula IRPH de las hipotecas tras las sentencias del Tribunal Supremo

Por Ángel Sánchez, letrado y socio de Asoban Abogados.

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo 1590/2025 y 1591/2025, dictadas por el Pleno de la Sala Primera el 11 de noviembre de 2025, marcan un punto de inflexión en la litigiosidad asociada a las cláusulas hipotecarias referenciadas al Índice de Referencia de Préstamos Hipotecarios (IRPH). Ambas resoluciones, dictadas tras las sentencias del TJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23), abordan con pinceladas los criterios que deben regir los controles de transparencia y abusividad en este tipo de contratos.

El Alto Tribunal asienta una doctrina de equilibrio entre la protección del consumidor y la seguridad jurídica del tráfico financiero, descartando tanto la nulidad automática del IRPH como su validez incondicional. Se impone, por tanto, una evaluación casuística, en la que la carga probatoria recae sobre quien niegue la falta de información o alegue el desequilibrio contractual.

El control de transparencia: criterios interpretativos

La STS 1590/2025, ponencia de Raquel Blázquez Martín, delimita con precisión el ámbito del control de transparencia material, en coherencia con la doctrina europea y la jurisprudencia interna. El tribunal distingue tres marcos normativos aplicables: la orden de 5 de mayo de 1994 y su circular 5/1994, la orden EHA/2899/2011 y la circular 5/2012, o, en su defecto, la normativa general de condiciones generales de la contratación y consumo.

Entre los elementos que determinan la validez de la cláusula, el Supremo destaca que:

  • La publicación del IRPH en el BOE y en la sede electrónica del Banco de España garantiza, para el consumidor medio, la accesibilidad a la información necesaria sobre su composición y evolución. Siempre y cuando se haga referencia y mención adecuada a la circular 5/1994.
  • La entrega del folleto informativo previsto en la Orden de 1994 solo es exigible cuando el préstamo se encuentra dentro de su ámbito de aplicación.
  • La mención al “diferencial negativo” recogida en el preámbulo de la Circular 5/1994 tiene carácter meramente instrumental: su omisión no implica falta de transparencia si el contrato remite expresamente a dicha Circular o incluye la referencia a la TAE.
  • La comparativa con otros índices oficiales —como el euríbor— no forma parte de las obligaciones de información exigibles a la entidad financiera.

El Pleno concluye que la transparencia no depende de la exhaustividad documental, sino del resultado informativo efectivo, esto es, que el consumidor haya dispuesto de los elementos necesarios para comprender las consecuencias económicas del préstamo.

El control de abusividad: delimitación del juicio de equilibrio

Por su parte, la STS 1591/2025, ponencia de Nuria Auxiliadora Orellana Cano, desarrolla el juicio de abusividad conforme a los parámetros del artículo 3.1 de la Directiva 93/13/CEE y del artículo 82 del TRLGDCU. El tribunal reitera que la falta de transparencia no implica por sí sola la nulidad, sino que permite efectuar un examen adicional sobre la buena fe del profesional y el equilibrio de prestaciones.

Para la Sala, la oferta de un índice oficial aprobado por la autoridad supervisora no puede considerarse contraria a la buena fe, máxime cuando dicho índice había sido recomendado por las Administraciones públicas en materia de vivienda protegida. La valoración de la posible abusividad debe realizarse en el momento de la contratación, no a la vista de la evolución posterior del mercado.

El Tribunal introduce además un criterio técnico fundamental: la comparación debe efectuarse entre el tipo efectivo resultante del IRPH más el diferencial pactado y los tipos medios de mercado vigentes en la fecha de la firma. No resulta válida, por tanto, la mera contraposición aritmética con el Euríbor aplicando el mismo diferencial, ni puede el control judicial derivar en un control de precios prohibido por el Derecho europeo.

El Alto Tribunal recurre a las fuentes estadísticas del Banco de España, el INE y los tipos sintéticos de interés como referencias objetivas para valorar si la diferencia resultante es “muy evidente” y, por tanto, susceptible de generar un desequilibrio contractual relevante. En los supuestos analizados, la Sala considera que el IRPH se situaba dentro de los márgenes normales del mercado y descarta la existencia de abusividad.

Integración con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

El Tribunal Supremo incorpora expresamente las directrices emanadas del TJUE en los asuntos C-265/22 y C-300/23, que clarifican el alcance de la transparencia y la abusividad en materia de índices oficiales:

  • El requisito de transparencia se cumple cuando el índice de referencia ha sido publicado oficialmente, sin necesidad de que la entidad entregue su fórmula de cálculo o su evolución pasada, siempre que dicha información sea accesible y comprensible para un consumidor medio.
  • El diferencial negativo aludido por el Banco de España constituye una herramienta explicativa sobre la naturaleza de los índices IRPH como tipos estructuralmente equivalentes a la TAE, pero no impone obligación normativa de aplicarlo.
  • La comparación de precios de mercado debe tener en cuenta no solo el índice, sino también el diferencial, las comisiones y los gastos asociados, siendo la desproporción manifiesta el único indicio de desequilibrio relevante.

Esta armonización entre el derecho nacional y el comunitario permite al Supremo reforzar la seguridad jurídica del sistema hipotecario español, evitando interpretaciones dispares por parte de los órganos jurisdiccionales inferiores.

Consecuencias prácticas y proyección procesal

La doctrina fijada en las sentencias 1590/2025 y 1591/2025 tiene efectos directos en la estrategia procesal de los litigios aún pendientes:

  1. La nulidad del IRPH no es automática: los demandantes deberán acreditar una falta sustancial de información y una desproporción económica significativa en el momento de la firma.
  2. Las demandas basadas exclusivamente en la comparación con el euríbor carecen de fundamento probatorio suficiente.
  3. El control de transparencia se limita a verificar la accesibilidad de la información y la comprensibilidad del índice, sin exigir un asesoramiento comparativo.
  4. En caso de que se declare la falta de transparencia, el juez deberá realizar un examen de abusividad caso por caso, a partir de datos oficiales.

Desde una perspectiva institucional, el fallo contribuye a homogeneizar la jurisprudencia nacional y a cerrar un ciclo de incertidumbre iniciado con la primera cuestión prejudicial de 2018, consolidando una interpretación restrictiva de la nulidad en aras de la estabilidad del crédito hipotecario.

En definitiva, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2025 constituyen la culminación de un proceso de diálogo judicial entre Luxemburgo y Madrid que ha permitido definir, con carácter vinculante, la naturaleza jurídica del IRPH. El Alto Tribunal sostiene que no existe una solución uniforme, sino un modelo de análisis individualizado, en el que la falta de transparencia no equivale a abusividad y el IRPH no es abusivo por sí mismo.

La jurisprudencia de 2025, al integrar los estándares europeos y la realidad del mercado financiero, ofrece un marco estable que equilibra los intereses de consumidores y entidades. Para los operadores jurídicos, ello implica la consolidación de una doctrina que eleva el nivel de prueba en los procedimientos en curso y redefine el horizonte de las reclamaciones hipotecarias en España.

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