16 abril 2020

El estado de alarma no justifica limitaciones de los derechos de las personas detenidas

Por Patricia Goicoechea, abogada penalista y directora adjunta de Rights International Spain

La actual emergencia sanitaria y la consecuente declaración del estado de alarma han supuesto, entre otras consecuencias, la suspensión de buena parte de la actividad judicial, en todos los órdenes. No obstante, en lo que se refiere a la jurisdicción penal, el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, prevé en su Disposición Adicional Segunda que “la suspensión e interrupción no se aplicará a los procedimientos de habeas corpus, a las actuaciones encomendadas a los servicios de guardia, a las actuaciones con detenido” (apartado segundo de la D.A. 2ª).

Y, en efecto, se siguen produciendo detenciones: sólo Policía Nacional habría detenido, desde el 14 de marzo al 8 de abril, a 1.540 personas por hechos relacionados con supuestos incumplimientos de las medidas de confinamiento.

Se debe tener muy presente que los derechos de las personas detenidas, reconocidos en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante, LECrim), continúan plenamente vigentes y no pueden verse restringidos en modo alguno como consecuencia del estado de alarma. Es claro que las actuales circunstancias implican dificultades prácticas para todos los profesionales que deben continuar desempeñando sus funciones en sede policial y judicial. No obstante, la excepcionalidad que estamos viviendo no puede traducirse en un relajamiento de las exigencias procesales. Aún cuando se puedan introducir ciertas adaptaciones, éstas deben en todo caso asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas detenidas, así como la protección de su salud.

Siempre que los agentes tomen las debidas precauciones, y mantengan la necesaria distancia de seguridad, nada en las actuales circunstancias impide que informen a las personas detenidas debidamente de sus derechos y de los motivos de su detención, con suficiente detalle y usando un lenguaje claro y accesible. De igual modo, si el detenido lo solicita, se debe comunicar la detención a un tercero y permitirle a aquél realizar la comunicación directamente, por cuanto no hay ningún motivo para obstaculizar el ejercicio de este derecho. En caso de ser requerida, la asistencia de un intérprete debe igualmente asegurarse, aun cuando en este supuesto pueda ser oportuno que ésta se realice por teléfono o videoconferencia, siempre que el uso de tecnologías alternativas a la presencia física no merme la eficacia de la interpretación. Lo mismo cabe decir de la asistencia consular, si el detenido la solicitase.

RECONOCIMIENTO MÉDICO

Por lo que respecta al derecho de todo detenido a ser reconocido por un médico, el Consejo Médico Forense emitió el pasado 20 de marzo unas recomendaciones en las que se incluyen, entre aquellos servicios forenses esenciales que se deben continuar prestando durante la vigencia del estado de alarma, las actuaciones con personas detenidas. Como es evidente, se mantiene plenamente vigente el derecho a no sufrir torturas, tratos inhumanos o degradantes – que no admite limitaciones en ninguna circunstancia, por excepcional que ésta sea –, y del cual es una garantía el derecho a ser reconocido por un médico. Desde que se decretaron las medidas de confinamiento, han circulado por redes sociales y medios de comunicación varios vídeos en los que se ve a agentes de distintas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad – estatales, autonómicos y municipales –, practicando detenciones con uso desproporcionado de la fuerza. No hay que olvidar que una mera bofetada a un detenido es ya un trato degradante y por tanto punible, como recordó la Gran Sala del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia Bouyid c. Bélgica, de  28 de septiembre de 2015. En tales circunstancias, los letrados han de estar especialmente vigilantes en cuanto al ejercicio efectivo del derecho a ser reconocido por un médico forense.

ASISTENCIA LETRADA

Finalmente, no puede tampoco verse restringido ni obstaculizado en modo alguno el derecho a la asistencia letrada que, en sede policial, constituye una garantía del derecho a la libertad y responde a la finalidad “de asegurar con su presencia personal que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico” (por todas, STC 21/1997, de 10 de febrero, FJ 5º). Esta doble función – garantía del respeto del conjunto de derechos del detenido y asesoramiento técnico – debe cumplirse de modo efectivo y real, también en circunstancias tan excepcionales como las que estamos viviendo durante esta pandemia.

Con el fin de limitar el contacto personal y reducir las posibilidades de contagio de detenidos y profesionales, varios Colegios de Abogados han recomendado que, en la medida de lo posible, la asistencia letrada se realice por teléfono o videoconferencia, opción que ha sido respaldada por algunos Tribunales Superiores de Justicia Autonómicos (aquí, Nota de la Comisión de seguimiento ejecutiva Covid-19 del TSJ de Madrid). Cada profesional – particularmente quienes hagan guardias del Turno de Oficio –, debe realizar una cuidadosa ponderación entre el contenido de sus obligaciones y la protección de su salud, la del detenido y los agentes, antes de optar por la posibilidad de efectuar la asistencia de modo remoto.

En primer lugar, lo anterior implica que se asegure el acceso a los documentos e información esenciales para determinar la legalidad de la detención. Éstos deberían enviarse al letrado de guardia por correo electrónico o de cualquier otro modo que permita su correcta y completa recepción. En las actuales circunstancias esto cobra una particular importancia, dado que en las detenciones por hechos relacionados con las medidas de confinamiento se están instruyendo los atestados por supuestos delitos de resistencia y desobediencia (art. 556.1 del Código Penal). Es imprescindible que los letrados puedan efectivamente tomar conocimiento con el mayor detalle posible de las circunstancias en que se produjo la detención y de los hechos concretos para poder determinar si se trata de una detención legítima: los hechos podrían ser constitutivos de delito leve (art. 556.2 CP) o de un comportamiento que no reviste caracteres de delito sino de infracción administrativa.

En segundo lugar, la entrevista confidencial no debe tampoco verse comprometida. Los profesionales han de valorar en cada caso si, con los métodos telemáticos que se les ofrezca por los cuerpos de seguridad, se garantiza efectivamente la confidencialidad de la conversación, si tales medios les permiten la adecuada comprobación de la identidad de la persona con la que están hablando y si, en una conversación telefónica o videoconferencia, van a lograr establecer la necesaria relación de confianza con su defendido.

La excepcionalidad de la situación que estamos viviendo no puede llevar a rebajar las exigencias en cuanto al respeto y protección de los derechos de las personas detenidas, ni en sede policial ni en sede judicial. Tengamos en cuenta también que aún se mantendrá, presumiblemente, cierta excepcionalidad cuando se inicie la salida escalonada del confinamiento. El virus no va a desaparecer por que se dicte un Real Decreto. El riesgo de contagio, tampoco. Aún habremos por tanto de convivir durante un tiempo con medidas de protección individual y con la necesidad de encontrar siempre un cuidadoso equilibrio entre el correcto desempeño de nuestras funciones, la protección de nuestra salud y la de nuestros defendidos.

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