29 abril 2025

El diseño no registrado en la Unión Europea: régimen jurídico, alcance y desafíos interpretativos

Por Concepción Saiz, profesora de Derecho Civil de la Universitat de València Estudi General. 

Proyecto PID2022-136567NB-I0 / MCIN / AEI / FEDER, UE
INNOPI – Bases para la modernización y mejora del régimen de la propiedad industrial e intelectual ante los desafíos de la agenda digital y las exigencias de sostenibilidad

  1. Introducción

El diseño industrial ha adquirido una importancia creciente en la economía digital contemporánea, tanto como instrumento de diferenciación competitiva como por su capacidad para conjugar estética e innovación funcional. En este contexto, el régimen del Diseño no registrado de la Unión Europea (DNR) constituye un elemento clave para sectores industriales caracterizados por ciclos breves de comercialización y elevada rotación de productos, como la moda, los juguetes, la automoción o el mobiliario.

La reciente reforma introducida por el Reglamento (UE) 2024/2822, en paralelo con la Directiva (UE) 2024/2823, consolida el sistema dual de protección de diseños —registrado y no registrado— dentro de la UE, reforzando su coherencia normativa con el Reglamento (CE) n.º 6/2002 y con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.

  1. Naturaleza y características de la protección del DNR

El DNR se configura como una modalidad de propiedad industrial cuya protección nace automáticamente para toda la UE desde que se hacen públicos por primera vez dentro de su territorio. Su protección tiene una duración de tres años desde ese momento sin necesitar trámite alguno. Basta con reunir los requisitos materiales que se exigen al diseño registrado para que se active la protección automáticamente en el momento en que su divulgación tiene lugar en condiciones que permitan su conocimiento razonable por los círculos especializados del sector dentro de la UE (art. 11 RDMUE).

El objeto protegido lo constituye la apariencia externa del producto industrial o artesanal (o parte de él), determinada por sus líneas, contornos, colores, forma, textura o materiales (art. 3.1 RDMUE). Esta protección no se extiende al producto como tal (corpus mechanicum), sino a su envoltura formal (corpus mysticum), como expresión estética susceptible de generar una impresión singular en el usuario informado.

  1. Requisitos materiales de protección

Los requisitos positivos del DNR son los mismos que los exigidos para el diseño registrado, a saber, encajar en la definición de diseño (art. 3.1 RDMUE), novedad (art. 5 RDMUE), es decir, que no se haya hecho público un diseño idéntico o cuyas características difieran tan solo en detalles insignificantes, antes del día en que el dibujo o modelo cuya protección se solicita haya sido hecho público por primera vez y, carácter singular (art. 6 RDMUE), que produzca una impresión general diferente en el usuario informado respecto de cualquier diseño que se haya hecho público antes del día de su divulgación.

A estos requisitos se han de sumar los contemplados en los arts. 8 y 9 RDMUE, que excluyen del ámbito de protección aquellos diseños dictados exclusivamente por su función técnica o contrarios al orden público y a las buenas costumbres.

Particular importancia reviste el requisito de visibilidad (apariencia externa) del propio concepto de diseño, en especial, en lo que atañe a componentes de productos complejos que, desde ahora, solo pueden ser protegidos si su apariencia resulta visible durante el uso normal del producto final (Considerando 13 y art. 4.2 RDMUE).

  1. La prueba de la titularidad y el alcance de la protección

A diferencia del diseño registrado, el DNR no goza de presunción legal de titularidad. Su titular debe probar la creación y divulgación del diseño. Esta exigencia probatoria refuerza la necesidad de documentar la trayectoria creativa y comercial de los diseños protegidos bajo esta modalidad (art. 14 y 15 RDMUE).

Asimismo, El titular debe identificar  -que no probar- aquellas características de su diseño que le confieren carácter singular, sin tener que demostrarlo, en el sentido del art. 6 del Reglamento (STJUE C-345/13 – Karen Millen Fashions, párr. 44-47)

El DNR confiere al titular el ius prohibendi frente a copias o imitaciones sustancialmente similares que no produzcan una impresión general diferente en los usuarios informados (art. 19.2 RDMUE). No protege, sin embargo, contra diseños que, cumpliendo esas condiciones, han sido creados independientemente por un tercero, esto es, sin haber tenido a aquel como referencia creativa o quepa razonablemente pensar que no conocía el diseño divulgado cuya protección se hace valer (art. 11.2 II RDMUE).

  1. Acumulación con el derecho de autor

El principio de acumulación de protecciones (art. 96. 2 RDMUE) permite que un mismo diseño pueda gozar simultáneamente de la protección conferida por el régimen del diseño no registrado y por el derecho de autor, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por este último. A diferencia del n.º 6/2002, las condiciones para que se produzca la doble protección ya no pueden venir determinadas por las legislaciones nacionales, sino que los Estados miembros están obligados a aplicar la interpretación que de los requisitos de protección del derecho de autor ha desarrollado el TJUE, en especial, en varias resoluciones relativas a las obras de arte aplicado (asuntos como Cofemel (C-683/17), Brompton (C-833/18) y Levola Hengelo (C-310/17), armonizando a nivel europeo el criterio de originalidad exigible a todas las obras de ingenio.

De acuerdo con dicha jurisprudencia, para que un diseño se considere “obra” a efectos de protección por derechos de autor, debe ser una creación intelectual propia del autor y ser identificable con precisión y objetividad, excluyendo percepciones meramente subjetivas o estéticas.

Se considera que una obra es una creación intelectual de su autor cuando su forma expresiva es fruto de decisiones libres y creativas de su autor. Esto excluye, por ejemplo, las formas dictadas por consideraciones puramente técnicas o comerciales, como destacó el Bundesgerichtshof alemán en su sentencia sobre los modelos “Arizona” y “Madrid” de Birkenstock (20 de febrero de 2025), en la que se negó la calificación como “obra” de dichos diseños por carecer del reflejo de la personalidad del autor y estar dictados por exigencias ortopédicas y de comercialización. Aunque, esta la apreciación final del tribunal alemán abra la puerta a otro debate.

  1. Competencia desleal e imitación indebida

Aunque la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal (LCD) no se aplica de forma directa cuando existe un derecho exclusivo en vigor, sí puede operar de manera complementaria en contextos donde la imitación de la prestación se produzca fuera del estricto ámbito de la propiedad industrial, en particular cuando concurre riesgo de asociación, aprovechamiento indebido de la reputación o esfuerzo ajeno o cuando se trata de una conducta obstructiva por parte de un competidor (art. 11.2 LCD). No obstante, alguno de ellos, en concreto, el aprovechamiento del esfuerzo ajeno, resulta de difícil aplicación en estos casos.

  1. Conclusión

El diseño no registrado de la UE se presenta como una figura jurídica de gran utilidad práctica, particularmente para sectores dinámicos donde los productos tienen una vida comercial breve. Su simplicidad procedimental y su protección inmediata hacen de él una herramienta eficaz para la defensa de la innovación estética frente a la copia.

No obstante, su eficacia depende en gran medida de la capacidad del titular para documentar la creación y la divulgación del diseño, así como de la correcta articulación con los sistemas de derechos de autor y de competencia desleal. En este sentido, con la armonización de los requisitos de protección de las obras de ingenio mediante el derecho de autor por parte del TJUE y su obligatoria observancia por parte de los Estados miembros se pretende eliminar las grandes diferencias y consiguiente inseguridad jurídica que, hasta ahora, imperaban en el territorio de la UE en esta materia.

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