21 mayo 2020

El Covid-19 en el sistema penitenciario

Por Víctor Andrés García Dopico, abogado

La irrupción de la Covid-19 afectó por completo al ordenamiento jurídico desde el momento en que éste se vio obligado a regular medidas para conseguir su contención. Su máxima expresión se plasmó en la declaración del controvertido estado de alarma mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, publicado en el BOE de ese mismo día y con entrada en vigor al momento de su publicación. Obviamente, el Derecho penitenciario no iba a quedar ajeno a la pandemia, pero el estado de alarma lo obvió por completo y no hemos encontrado en él ni en ninguna de las instrucciones, órdenes o decisiones ninguna regulación al respecto de la situación de los internos en establecimientos penitenciarios.

            La abrupta declaración del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, diseñó un nuevo panorama en el que primaban las restricciones de los desplazamientos, reducción de los transportes públicos y la suspensión de trámites presenciales ante la Administración Pública. En dicha norma, en cambio, nada se decía del sector penitenciario.

De forma espedífica, el Ministerio del Interior aprobó la Orden INT/227/2020, de 15 de marzo, en relación con las medidas que se adoptan en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, por medio de la cual se determina el régimen normativo específico que se va a seguir en el ámbito penitenciario. Así, su apartado primero establece el siguiente catálogo de medidas:

  1. Se suspenden todas las comunicaciones ordinarias de los internos en los centros penitenciarios, dada la limitación de la libertad de circulación que tienen tanto los internos como las familias y amigos que les visitan.
  2. b) Se suspenden las salidas de permiso, salidas programadas y cualquier otra salida, salvo por causas de fuerza mayor o situación de necesidad para evitar los desplazamientos que están prohibidos por el artículo 7 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
  3. Los internos clasificados en tercer grado o que tengan aplicado el régimen de flexibilidad que se hallen destinados en centros de inserción social, secciones abiertas o centros ordinarios podrán salir para la realización de las actividades expresamente relacionadas en el artículo 7 del mencionado real decreto, adoptándose los protocolos establecidos cuando regresen al centro penitenciario. En todo caso, en cualquier desplazamiento deberán respetarse las recomendaciones y obligaciones dictadas por las autoridades sanitarias.
  4. En todos los centros penitenciarios se ampliarán las comunicaciones telefónicas que tengan autorizadas los internos, especialmente con sus abogados, a fin de que en todo momento quede garantizado el derecho de defensa.

En consecuencia, mediante esta Orden se suspenden todo tipo de salidas del establecimiento penitenciario, ya sean programadas para actividades (charlas sobre drogadicción o alcoholismo, actividades deportivas o culturales en el exterior, etc.), así como el disfrute de los permisos penitenciarios que la Ley Orgánica 1/1979, de 26 de septiembre, General Penitenciaria, reconoce en su artículo 47 (permisos por razones extraordinarias en el primer párrafo y permisos ordinarios en el segundo párrafo) y artículo 48 (permisos de preventivos por circunstancias extraordinarias). Aunque no se indica nada al respecto, cabe resaltar que el otorgamiento de los permisos ordinarios del segundo párrafo del artículo 47 tienen el carácter de derecho subjetivo que ha sido adquirido mediante la confirmación de los mismos por Vigilancia Penitenciaria, lo que implica que su disfrute debe ser realizado tan pronto haya dejado de estar en vigor la medida.

FLEXIBILIZACIÓN DE RESTRICCIONES

De hecho, en el Boletín del 13 de mayo de 2020, con entrada en vigor el día siguiente al de su publicación, aparece una nueva Orden Ministerial, la INT/407/2020, de 12 de mayo, por las que se establecen medidas para flexibilizar las restricciones establecidas en el ámbito de Instituciones Penitenciarias al amparo del Real Decreto 463/2020, cuyo artículo único, apartado b), restableció todos estos permisos y salidas programadas. A partir de ahí, pues, podrían recuperarse los permisos que habían sido suspendidos con anterioridad.

En cuanto a las comunicaciones con familiares y amigos, ya sea a través de locutorio (orales) o en la modalidad de encuentros familiares o de carácter íntimo (vis a vis), la suspensión también resulta clara, pero no vemos en este caso la posibilidad de que sean recuperadas las sesiones y encuentros perdidos, toda vez que la organización de muchos centros penitenciarios no permite disponer de espacios ni de horarios en los que éstos puedan recuperarse. Ahora sí, entendemos un adecuado detalle hacia los internos que cada centro establezca modalidades para ello, como prolongar unos minutos más las estancias o, si hubiere disponibilidad horaria, permitir otros encuentros aunque de duración más reducida.

Las suspensiones de las comunicaciones orales plantean un problema jurídico. Si bien el artículo 51,5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria permite acordarlas, el artículo 43 del Reglamento Penitenciario de forma confusa lo circunscribe, por remisión al artículo 51 de la Ley General Penitenciaria, a supuestos en que sea acordado por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (si ya ha sido condenado) o el Juzgado del cual dependa el preso (si aún se halla preventivo). A renglón seguido, el artículo 44 del Reglamento permite la suspensión de comunicaciones orales en dos supuestos: a) cuando existan sospechas fundadas de que son aprovechadas con ánimo delictivo, o b) mal comportamiento de los comunicantes. La Orden INT/407/2020, en la letra a) de su artículo único, restableció únicamente las comunicaciones orales, las que evidentemente son más seguras porque un cristal que separa al interno de su interlocutor.

De todo esto cabría inferir un problema jurídico grave: al no establecer nada al respecto la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, sobre los estados de alarma, excepción y sitio, ni tampoco determinar nada el Real Decreto que declara el estado de alarma (al cual cabría conferirle jerarquía normativa de Ley por darle implícitamente el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/1981 dicho carácter ratione materiae y dada la excepcionalidad de la situación), consideramos que mediante una Orden Ministerial no pueden ser constreñidos derechos reconocidos por una norma con carácter de Ley Orgánica. Ello podría dar lugar a un interesante debate jurídico que, si bien en el caso de las salidas del centro, la reparación es el goce de los permisos tan pronto termine el estado de alarma, no ocurre lo mismo con los encuentros familiares y las comunicaciones orales pese a que se recuperen. La privación durante tres o más meses de un interno de este tipo de derechos podría implicar consecuencias de otro tipo. Así mismo, y pese a que hayamos sostenido la recuperabilidad de las salidas mediante el disfrute de permisos, la casuística ofrece complicaciones en casos de pérdida de ese derecho porque, con carácter posterior a su confirmación y ya con la fecha señalada para salir durante el estado de alarma, el interno comete una infracción que implica la ausencia de buena conducta y el centro suspende la ejecutividad de esos permisos por haber variado las circunstancias cuando, si se hubieren disfrutado en las fechas previamente autorizadas, no hubiese ocurrido nada y se hubiesen disfrutado.

Más delicadas son las salidas por enfermedad grave o fallecimiento de un familiar del interno. Incluso este tipo de egresos se hallan afectados por la Orden, toda vez que las circunstancias graves previstas en la letra a) del apartado primero están pensadas para traslados al hospital, pero no para último adiós de un familiar muy cercano o acudir a sus exequias fúnebres. Independientemente de las limitaciones de aforo en este tipo de ceremonias, desde el punto de vista penitenciario y de conformidad con la aplicación de la jerarquía normativa, cuestionamos desde el plano jurídico la conformidad a Derecho de la orden.

Al igual que ni la Ley ni el Reglamento permiten suspender visitas, comunicaciones o encuentros por circunstancias excepcionales como es la que nos ocupa, tampoco se contempla el que aquellos internos en régimen semiabierto (tercer grado) deban permanecer todo el día en el centro penitenciario. Como se ve, la letra c) del apartado primero restringe la salida a no ser que concurran los supuestos del artículo 7 del Real Decreto 463/2020 (salidas a farmacias, para trabajar, consultas médicas, entidades financieras y de seguros, etc.). En la práctica, se obtiene un pase encubierto a segundo grado o regresión que afecta a aquellos internos que disfrutaban de un tercer grado aunque no contasen con un trabajo fuera del ámbito penitenciario.

Por último, la letra d) amplía las comunicaciones telefónicas, pero no especifica el quantum; ahí tenemos que echar mano de lo que ha aparecido en prensa o la casuística en relación a cómo lo han aplicado en algunos centros penitenciarios. Se ha pasado de cinco a siete comunicaciones semanales con los números autorizados (cfr. art. 48 Reglamento Penitenciario) y sin alterar la extensión de las llamadas (cinco minutos como máximo por cada una de ellas).

Ahora bien, aunque nada se ha regulado al respecto, el estado de alarma ha visto dificultados otros derechos en cuanto a su ejercicio. Así, la imposibilidad de justificar adecuadamente los desplazamientos por vías públicas al amparo del controvertido artículo 7 del Real Decreto 463/2020, familiares y amigos no han podido acudir para expedir cartas a los internos, con lo que el derecho a comunicaciones por carta del artículo 46 del Reglamento Penitenciario se ha visto dificultado. Lo mismo ha ocurrido con el tránsito de paquetes a los internos, toda vez que muchas de las citas se obtienen telefónicamente y no existe una forma fidedigna de acreditar el movimiento del familiar o allegado para entregarlo en el centro.

RESTRICCION DE LA VIDA INTERNA

En cuanto al ámbito de la vida interna, aunque la norma no indique nada, se han adoptado medidas por parte de los establecimientos penitenciarios, como es el de la prohibición de movimientos entre módulos o limitar las salidas al patio para reducir al máximo el contacto entre internos y evitar una hipotética propagación del virus. En este sin todo, cobró vida el artículo 52 primer párrafo (informar a familiares y allegados del fallecimiento o enfermedad grave del interno) y segundo párrafo (ser informado el interno) en supuestos de contagios.

Por último, el derecho a la defensa de los internos preventivos se ha visto ligeramente mermado por la propia coyuntura del estado de alarma. Así, el Acuerdo de la Secretaría Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 15 de marzo de 2020, pese a que suspendía todas las actuaciones procesales y mantenía la suspensión de plazos procesales decretada en la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, mantenía como actuaciones urgentes las relativas a causas con preso. En consecuencia, ya hubiese sido dictado el Auto de apertura de juicio oral o bien fuese dictado durante el estado de alarma, las defensas de los preventivos debíamos formalizar nuestros escritos de calificación en el indemorable plazo de diez días con la consecuente dificultad para obtener algunas pruebas (ad exemplum, informes médicos de toxicómanos, referencias de testigos, certificaciones bancarias o notas simples, etc.), lo que en algunos casos cercenó ese derecho a la defensa. Ahora bien, mediante la oportuna mención por otrosí de esa voluntad de aportar dichos documentos con el escrito de defensa a los efectos oportunos se espera que en la fase de enjuiciciamiento se admita librar algún oficio al respecto a petición de la defensa para contar con ese medio de prueba el día de la vista. Si bien en casos excepcionales se venía admitiendo una conversación telefónica entre el interno y su letrado (muy rara vez, y siempre previa solicitud, se podía autorizar la comunicación en locutorio), la Secretaría General de Instituciones Penitenciarias dictó en fecha 13 de mayo de 2020, con curso de la misma el día 18 de ese mes, la autorización para la reanudación de las comunicaciones entre internos y sus letrados en aquellos territorios en los que se haya dispuesto la Fase I del plan de alivio del confinamiento (desescalada).

En consecuencia, y a la vista de todo lo anterior, existen diversas cuestiones en las que ha incidido el estado de alarma en el ámbito penitenciario. No obstante, la cuestionada conformidad a Derecho ante la previa previsión normativa que autorizase la restricción de visitas o encuentros o comunicaciones orales podrá dar mucho que hablar. En el mismo sentido, habremos de resolver cuestiones irreparables como la privación de los internos de visitar a familiares gravemente enfermos o acudir a las exequias fúnebres de éstos, ya sin entrar más pormenorizadamente en que el derecho de defensa se ha visto ligeramente menguado.

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