09 febrero 2023

El bloqueo de cuentas bancarias a personas con discapacidad

Por Eva M. Ribó Fenollós, decana del Colegio de la Abogacía de Sant Feliu de Llobregat.

Últimamente estamos viviendo con estupefacción y profunda indignación el trato que determinadas entidades bancarias están dando a las personas con discapacidad intelectual que bajo la anterior legislación habían sido judicialmente declaradas “incapaces” o que están siendo apoyadas por una guarda de hecho.

Estas entidades, sin previo aviso o mediante notificaciones inadecuadas a sus necesidades, están provocando que las personas con necesidades de apoyo sean víctimas del bloqueo inmediato de sus cuentas bancarias, quedando incluso sin la posibilidad de cobrar sus pensiones públicas y por tanto en un completo estado de precariedad económica.

El bloqueo está afectando a las cuentas de las que son titulares las propias personas con discapacidad intelectual y también respecto a personas autorizadas en esas cuentas que no son cotitulares, impidiéndoles proporcionar los apoyos necesarios en su gestión.

La banca se escuda para ello en la aplicación de la Ley 8/2021 de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, que prevé la revisión de las anteriores sentencias de incapacidad para acomodarlas a la nueva legislación.

La Disposición Transitoria quinta establece que las personas con capacidad modificada judicialmente, los declarados pródigos, los progenitores que ostenten la patria potestad prorrogada o rehabilitada, los tutores, los curadores, los defensores judiciales y los apoderados preventivos podrán solicitar en cualquier momento de la autoridad judicial la revisión de las medidas que se hubiesen establecido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, para adaptarlas a ésta.  Estos procedimientos deberán resolverse en el plazo máximo de un año desde la presentación de la solicitud y, en el caso de no haber sido solicitada la revisión, ésta se realizará de oficio por parte de la autoridad judicial o a instancia del Ministerio Fiscal, en un plazo máximo de tres años.

Por tanto, todas las revisiones de las medidas adoptadas bajo la anterior legislación deberán realizarse de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal hasta el 3 de septiembre de 2024, a resolver en el plazo de un año desde su presentación.

Paralelamente, la Disposición Transitoria segunda establece que los tutores, curadores, con excepción de los curadores de los declarados pródigos, y defensores judiciales nombrados bajo el régimen de la legislación anterior ejercerán su cargo conforme a las disposiciones de esta Ley a partir de su entrada en vigor (3 de septiembre de 2021). Y en consonancia con lo anterior, también establece que, por equivalencia, a los tutores de las personas con discapacidad se les aplicarán las normas establecidas para los curadores representativos. Finalmente, recoge que quienes vinieran actuando como guardadores de hecho (incluso si existen medidas de apoyo de naturaleza voluntaria o judicial, siempre que estas no se estén aplicando eficazmente) sujetarán su actuación a las disposiciones de esta Ley (en especial, apartado 3º del artículo 264 del Código Civil: “No será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar”).

Para empezar, esto significa que ninguna persona con discapacidad intelectual debe verse negativamente afectada por la entrada en vigor de la Ley 8/2021 y su exigencia de adaptación a la ley, puesto que la extinguida figura de la tutela (representativa en todos los aspectos de la vida) se interpretará como la actual curatela representativa, la figura del curador permanecerá conforme a los apoyos en que consistiera y la guarda de hecho adquiere una relevancia decisiva en el objetivo de desjudicialización del establecimiento de los apoyos para las personas con discapacidad, hasta el punto de no precisar autorización judicial para realizar actos jurídicos de escasa relevancia personal o familiar.

A pesar de lo anterior, como avanzaba, algunas entidades bancarias se han erigido como erróneos garantes de la aplicación de la Ley 8/2021, consiguiendo con su actuación la más flagrante vulneración del derecho al reconocimiento de la capacidad jurídica de todas las personas con discapacidad y las medidas de apoyo establecidas para su pleno ejercicio, y atacando el derecho al respeto de su dignidad inherente.

Olvidan las entidades bancarias que la mencionada reforma persigue la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 y ratificada por España el 3 de diciembre de 2007, que promulga por encima de todo la plena capacidad jurídica de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida, el respeto de su voluntad, deseos y preferencias en la toma de decisiones y el respeto por una vida digna y lo más autónoma posible en el ejercicio de su capacidad jurídica.

La decisión adoptada de bloquear las cuentas bancarias de las personas con discapacidad intelectual atenta contra los principios generales de la Convención (art. 3), y entre otros derechos, contra la igualdad y no discriminación (art. 5), contra el derecho de igualdad en el reconocimiento de la capacidad jurídica (art. 12), contra el derecho a la libertad y la seguridad (art. 14), contra el derecho a no ser sometidas a tratos degradantes y al abuso (art. 15 y 16), contra el derecho a una vida independiente, al hogar y a la familia (art. 19 y 23), contra el derecho a la educación y a la salud (art. 24 y 25), a un nivel de vida adecuado y protección social (art. 28), contra el derecho a la vida cultural y actividades de ocio y deportivas (art. 30).

En el marco del Derecho de Unión, el artículo 26 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, reconoce y respeta el derecho de las personas con discapacidad a beneficiarse de medidas que garanticen su autonomía, su integración social y profesional y su participación en la vida de la comunidad; y, en la misma línea, el artículo 36 de la Carta reconoce y garantiza el derecho al acceso a los servicios de interés económico general, lo que nos conduce al artículo 9 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, incorporado recientemente por la Ley 6/2022, de 31 de marzo, que recoge los sistemas aumentativos y alternativos de comunicación (lectura fácil y pictogramas) para garantizar la plena inclusión social de las personas con problemas de utilización del lenguaje oral o escrito.

Todos y cada uno de los aspectos de la vida de las personas con discapacidad se están viendo vulnerados con el bloqueo de sus cuentas bancarias. La imposibilidad del pago de sus alquileres, centros residenciales, centros de día, comida, necesidades básicas, terapeutas, …, constituye un maltrato inadmisible y denunciable, producto de la falta de integración de la Ley 8/2021 en los protocolos bancarios, aunque paradójicamente se escudan en la propia Ley.

La Unidad de Discapacidad y Mayores de la Fiscalía General del Estado o entidades del tercer sector como Plena Inclusión se hallan en arduas reivindicaciones con el Banco de España, sin que a día de hoy hayan obtenido una solución global para todas las personas afectadas.

En estas circunstancias, la posibilidad de acudir a la vía judicial para solicitar autorizaciones para la gestión de cuentas de los guardadores de hecho o la propia revisión de las sentencias deviene una solución lenta, sometida a los plazos procesales y a la saturación de los Juzgados, que no proporciona la necesaria urgencia que requiere el asunto.

Una vez más nos encontramos ante una flagrante vulneración de los derechos de las personas con discapacidad, que precisan de una inmediata respuesta de las administraciones públicas que deben velar por el cumplimiento de los derechos humanos y de la normativa de protección de los consumidores estatal y de la Unión Europea.

 

 

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