28 enero 2026
El Anteproyecto del Gobierno sobre honor, intimidad y propia imagen. Una reforma que busca su encaje en la nueva era digital
Por Eduard Blasi, abogado experto en IA & Privacidad.
El derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, consagrado en el artículo 18.1 de la Constitución, afronta hoy un escenario de fricción constante en el ecosistema digital. A la tradicional tensión entre derechos de la personalidad y libertades comunicativas se añade la capacidad de capturar, replicar y redistribuir contenidos (sobre todo imágenes y vídeos) de manera prácticamente instantánea, a escala masiva y, a menudo, en contextos distintos de aquellos para los que fueron compartidos.
A ello se suma un fenómeno cualitativamente distinto: la posibilidad de generar y manipular de forma hiperrealista imágenes, voces y expresiones mediante sistemas de IA. El daño ya no se limita a divulgar contenido auténtico sin consentimiento; puede derivar de la creación o alteración digital de elementos identitarios con apariencia de autenticidad, o del uso no autorizado de una identidad (rostro, voz, gestos corporales, etc.) para fines ajenos a la voluntad del titular.
En este contexto, el Consejo de Ministros aprobó el 13 de enero de 2026 el Anteproyecto de Ley Orgánica de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, con el objetivo de sustituir la Ley Orgánica 1/1982 y adaptar su tutela al entorno digital. El anteproyecto no altera el anclaje constitucional de estos derechos, pero pretende traducir riesgos contemporáneos en categorías civiles más precisas, reforzando la capacidad de reacción, incluidas medidas cautelares, y la eficacia del resarcimiento.
No es una reforma menor. El texto pone el foco en tres frentes que, en la práctica, han tensionado el esquema de 1982: el consentimiento y su alcance real en redes; la manipulación y simulación tecnológica de imagen y voz; y la exposición de colectivos especialmente vulnerables, como los menores o las víctimas en contextos de revictimización. A ello se suman mecanismos de refuerzo de la reparación (criterios de cuantificación del daño moral y publicidad de la sentencia) y, sobre todo, instrumentos de urgencia (medidas cautelares) para intentar que la tutela no llegue cuando el contenido ya se ha replicado miles de veces. El anteproyecto también se preocupa por situaciones nuevas, como la explotación post mortem de la identidad mediante IA o la monetización del delito por el condenado, donde la lesión no es solo informativa, sino estructural y comercial.
Una reforma necesaria para un entorno radicalmente distinto
La tutela civil del honor, la intimidad y la propia imagen se construye, en primer término, sobre el artículo 18.1 de la Constitución. En desarrollo de ese mandato, la Ley Orgánica 1/1982 articuló un sistema de defensa frente a intromisiones ilegítimas y ordenó sus consecuencias: cesación, indemnización del daño (especialmente moral), publicación de la sentencia y otras medidas de restauración. La norma ha sido interpretada durante décadas por la jurisprudencia, con una técnica de ponderación que equilibra derechos de la personalidad y libertades del artículo 20, atendiendo a parámetros como la relevancia pública, la veracidad, la proporcionalidad y la necesidad.
Sin embargo, aquella arquitectura se construyó para un entorno comunicativo y tecnológico profundamente distinto. Hoy, los contenidos circulan en plataformas regidas por lógicas algorítmicas de amplificación; la autoría se fragmenta entre quien crea, quien comparte, quien edita y quien recomienda; y la frontera entre contenido auténtico, manipulado o sintético es cada vez menos nítida. En este contexto, una tutela que llegue tarde suele ser tutela incompleta. La reforma, por tanto, busca que el sistema vuelva a ser operativo cuando el daño se produce en segundos y se multiplica por replicación.
Cuestiones clave del anteproyecto
La primera novedad con impacto inmediato es la delimitación del consentimiento en el entorno digital. El anteproyecto confirma que no habrá intromisión ilegítima cuando exista consentimiento expreso para el uso concreto de que se trate, limitado a la finalidad, contexto y alcance de difusión para los que fue prestado. Cualquier uso que exceda esos parámetros, aun siendo autorizado por consentimiento previo, constituirá intromisión ilegítima. La consecuencia práctica es clara: el hecho de compartir una imagen en una red social no autoriza automáticamente a terceros a reutilizarla en otros canales, contextos o finalidades distintas. Se consolida, en definitiva, un consentimiento finalista y contextual.
Esa lógica obliga a abandonar aproximaciones simplistas del tipo “si está en internet es de libre uso”. Para valorar si un uso excede los límites del consentimiento, el análisis deberá ser material: configuración de privacidad del contenido original (público, restringido, efímero), cambio de finalidad (personal, informativo, comercial), alcance de la difusión (círculo limitado frente a viralización), grado de transformación (neutral frente a denigratorio o sexualizante) y expectativas razonables del titular. En la práctica, la regla desplaza la carga argumental hacia quien reutiliza el contenido: deberá justificar por qué su uso encaja en el consentimiento o en una excepción legítima.
El segundo eje es la respuesta a la suplantación de identidad digital mediante deepfakes, alineada con la terminología del Reglamento (UE) 2024/1689 de Inteligencia Artificial (AI Act). El anteproyecto incorpora dos supuestos diferenciados de intromisión ilegítima: (i) la utilización o difusión de imagen o voz creadas, simuladas o manipuladas con una apariencia extremadamente realista; y (ii) la utilización del nombre, la voz o la imagen (reales o tecnológicamente simuladas) con fines publicitarios, comerciales o análogos. Con ello se cubre tanto el daño reputacional derivado del engaño como la explotación económica de la identidad, evitando defensas basadas en que el contenido es “solo” una recreación artificial.
A la vez, el texto intenta preservar el equilibrio constitucional con las libertades del artículo 20. Revisa y amplía el régimen de excepciones. Entre otras, prevé que la revelación o difusión de comunicaciones privadas no sea intromisión ilegítima cuando los hechos divulgados guarden relación directa con asuntos de relevancia pública o interés general. Además, se incorpora una excepción para personas con proyección pública: se admite el uso de estas técnicas en contextos creativos, satíricos o de ficción, siempre que se indique de forma clara que se está utilizando IA o tecnologías similares.
La protección reforzada de menores es otro de los ejes más intensos. En materia de consentimiento, el anteproyecto sitúa en los 16 años la edad a partir de la cual el menor puede consentir por sí mismo el uso de su imagen o su voz.
Por debajo de esa edad, el consentimiento corresponde al representante legal, y el texto prevé la intervención del Ministerio Fiscal cuando el perjudicado tenga menos de 18 años. Y aun existiendo consentimiento, el texto impone un límite material: no se podrá prestar cuando el uso de la imagen o la voz suponga una intromisión ilegítima por perjudicar el interés superior del menor, atendiendo al menos a su edad y madurez, el riesgo para su vida o integridad y la protección de sus datos personales.
En relación con la explotación mediática de crímenes reales (true crime), el anteproyecto considera intromisión ilegítima la utilización económica del delito por parte del condenado por sentencia penal firme para obtener provecho económico directo o indirecto, así como su explotación mediática para conseguir notoriedad pública, en los casos en que ello se produzca sin consentimiento de las víctimas y genere daño añadido respecto al derivado del hecho delictivo original. La lógica no debería ser impedir el relato sobre hechos delictivos, sino acotar la monetización oportunista del condenado y la revictimización. En este punto, el texto prevé legitimación procesal para la víctima, y también para el Ministerio Fiscal cuando la víctima sea menor o persona con discapacidad, o cuando haya fallecido.
Finalmente, el anteproyecto introduce una herramienta preventiva especialmente relevante en la era de la IA: la protección post mortem. Se permite que una persona, en vida, prohíba expresamente la utilización de su imagen o de su voz con fines publicitarios, comerciales o análogos, y que designe a una o varias personas para autorizar o denegar dichos usos tras su fallecimiento. Se moderniza también la legitimación para actuar cuando no exista designación, incluyendo, entre otros, al cónyuge o a la persona unida por análoga relación de afectividad; en defecto, descendientes, ascendientes o hermanos. La previsión responde al riesgo creciente de recreación póstuma de identidades y a la explotación de la “marca personal” sin control del titular.
Efectividad y encaje europeo
En el ámbito resarcitorio, el anteproyecto busca reforzar la eficacia de la tutela civil en un entorno donde el daño puede ser masivo y persistente. Se prevén criterios para cuantificar el daño moral (difusión, repercusión social, prolongación en el tiempo, reincidencia, entre otros) y se establece expresamente que las indemnizaciones no podrán tener carácter simbólico. Se refuerza, además, la dimensión restaurativa: la publicación de la sentencia con difusión equivalente y posibilidad de publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La eficacia real, no obstante, depende de la rapidez. Por ello, la reforma incorpora una modificación de la Ley de Enjuiciamiento Civil para introducir como medida cautelar la retirada de imágenes o voces cuando concurran: (i) apariencia de buen derecho; (ii) peligro en la mora por viralización masiva; (iii) ausencia de daño desproporcionado a la libertad de expresión. La medida se adoptará con carácter provisional, en los términos y plazos que fije el órgano judicial. En entornos digitales, donde el contenido se replica y se reubica con facilidad, la tutela tardía suele ser tutela incompleta: la medida cautelar busca frenar el daño antes de que se consolide por multiplicación y persistencia.
Por último, la eficacia práctica depende también del marco regulatorio europeo, que actúa como capa complementaria. El Reglamento de Servicios Digitales (DSA) refuerza los mecanismos de notificación y actuación en plataformas y habilita órdenes de autoridades competentes para actuar contra contenido ilícito y requerir información sobre usuarios concretos. La obligación de transparencia prevista en el Reglamento (UE) 2024/1689 para ciertos contenidos sintéticos no exime al responsable de responsabilidad civil conforme a esta ley cuando el contenido constituya una intromisión ilegítima. La información exigida por el AI Act en materia de transparencia puede ser un elemento relevante, pero no sustituye los requisitos de consentimiento ni la tutela civil de los derechos de la personalidad cuando exista intromisión ilegítima. Cuando concurran obligaciones derivadas de distintos reglamentos, el operador deberá armonizarlas procurando no rebajar el nivel de protección exigido por ninguno de ellos. En la práctica, además, se reabre un debate clásico: a quién dirigir la acción cuando el daño se produce en cadena. La experiencia demuestra que no siempre es eficaz litigar solo contra el usuario que sube el contenido; a veces, la tutela exige combinar acciones frente al emisor y requerimientos frente a intermediarios, especialmente cuando el contenido se redistribuye o reaparece. La coordinación entre la tutela civil interna y los mecanismos del DSA será, por ello, determinante.
En definitiva, el anteproyecto avanza en una dirección coherente al tratar de impedir que la viralidad o el uso de IA vacíen de contenido los derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen. Para que esa ambición se traduzca en protección efectiva, será esencial que la práctica judicial consolide estándares interpretativos para conceptos abiertos como “apariencia extremadamente realista” e “información adecuada”, y que se utilicen con criterio las medidas cautelares: no como atajo censor, sino como instrumento para evitar que el daño se haga irreversible antes de que el proceso pueda pronunciarse.




