08 enero 2026
Daños morales en Derecho de familia
Por Paloma Abad Tejerina, presidenta de la Asociación Madrileña de Abogados de Familia (AMAFI).
La ruptura de una pareja o el deterioro de una relación familiar suele venir acompañado de sufrimiento, ansiedad, humillación o pérdida de proyectos vitales.
Sin embargo, hoy mi pregunta jurídica clave no es si existe dolor, sino si ese dolor es resarcible mediante una indemnización por daño moral dentro del marco de la responsabilidad civil.
En los últimos años, el Tribunal Supremo ha insistido en una idea que conviene tener muy presente: el Derecho de familia dispone de remedios propios (separación o divorcio, medidas paterno-filiales, modificación de medidas, ejecución y medidas coercitivas, etc.) y, por ello, no todo perjuicio emocional derivado de la vida familiar se transforma automáticamente en dinero.
El punto de partida: el dolor no siempre equivale a “daño indemnizable”
En el ámbito familiar, hay conductas que pueden ser moralmente reprobables y, aun así, no generar responsabilidad civil indemnizatoria. El ejemplo paradigmático es la pretensión de convertir en indemnización el daño emocional derivado de incumplimientos conyugales (fidelidad, lealtad, conducta “desleal” en la convivencia), cuando lo que se discute es, en esencia, el quiebre del vínculo y sus consecuencias afectivas.
Este criterio se aprecia con claridad en la STS (Pleno Sala Primera) 629/2018, de 13 de noviembre (ROJ: STS 3700/2018, ECLI: ES:TS:2018:3700), donde el debate se vinculó a la reclamación de daños por ocultación de paternidad y recordando sus cuatro sentencias desestimatorias de daños morales ( cuatro sentencias, de la pretensión indemnizatoria de daños morales (687/1999, de 22 de julio; 701/1999, de 30 de julio; 445/2009, de 14 de julio, y 404/2012, de 18 de junio))
Expone aquella sentencia que “ No se niega que conductas como esta sean susceptibles de causar un daño. Lo que se niega es que este daño sea indemnizable mediante el ejercicio de las acciones propias de la responsabilidad civil, contractual o extracontractual, a partir de un juicio de moralidad indudablemente complejo y de consecuencias indudablemente negativas para el grupo familiar.
Esta solución no deja sin aplicación el sistema general de la responsabilidad civil prevista en el artículo 1902 del Código Civil ni, por supuesto, deja sin sancionar el daño generado por otra suerte de conductas propias del ámbito penal y de los derechos fundamentales. Simplemente, acota el daño indemnizable a supuestos que, en el marco de la relación de matrimonio rota por el divorcio, supuesto en el que tiene encaje el recurso formulado, no tienen su origen en el incumplimiento de los deberes propios del matrimonio, como es el deber de fidelidad del artículo 68 del Código Civil, sino en la condición de persona afectada por la acción culposa o negligente de quien lo causa”
La razón de política jurídica es evidente: si toda fractura afectiva se tradujera en reclamaciones económicas, el conflicto familiar tendería a perpetuarse, judicializarse aún más y erosionar —sobre todo— el interés de los menores cuando los hay.
Ahora bien, esa contención no significa que en familia exista una especie de “zona de impunidad” civil. La jurisprudencia más reciente matiza: la responsabilidad puede aparecer cuando el conflicto familiar se convierte en un ilícito autónomo, con entidad propia y con un daño objetivable.
En esa línea se sitúa la STS 238/2024, de 23 de febrero (ROJ: STS 1098/2024, ECLI: ES:TS:2024:1098). En los materiales oficiales de Sala Primera se recoge que la cuestión se analiza como responsabilidad extracontractual en el ámbito familiar, con una idea relevante: la eventual obligación de indemnizar dependerá de si concurren comportamientos abusivos y de las circunstancias del caso.
Traducido a lenguaje práctico: el Derecho no “paga” la tristeza de una ruptura; pero sí puede reaccionar cuando lo que hay es una lesión diferenciada (por ejemplo, una intromisión ilegítima en la intimidad, un hostigamiento, una violencia, una difusión de imágenes, un tratamiento vejatorio sostenido, etc.), es decir, cuando el problema deja de ser “solo” familiar y pasa a ser un ilícito civil —o incluso penal— con daño propio.
En términos de estrategia jurídica y de comunicación del caso, la clave está en separar dos planos:
- Plano familiar (remedios propios):
- Custodia, visitas, alimentos, uso de vivienda, atribución de guarda, limitaciones o supervisiones, etc.
- Ejecución y medidas coercitivas cuando hay incumplimientos.
2. Plano resarcitorio (responsabilidad civil):
- Conducta antijurídica claramente identificable.
- Daño moral con consistencia probatoria (no solo relato).
- Nexo causal e imputación.
Dicho de forma directa: para que el daño moral prospere en familia, no basta con “he sufrido”; hay que poder sostener “he sufrido por esto, que es ilícito de manera autónoma, y se acredita así”.
En litigios de familia, el relato es importante, pero la prueba es determinante. Quien pretende una indemnización por daño moral debe anticipar que el debate se centrará en:
- Hecho base: qué conducta concreta se imputa, cuándo ocurrió, con qué medios, con qué reiteración.
- Acreditación del impacto: informes psicológicos/psiquiátricos, tratamiento, bajas, limitación funcional, testificales, trazabilidad temporal.
- Nexo causal: evitar que el daño se atribuya genéricamente a “la ruptura” (multicausalidad típica: separación, litigiosidad, entorno, etc.).
- Proporcionalidad: cuantificación razonable y coherente con precedentes, evitando cifras “de castigo” que no se sostienen.
Una buena comunicación jurídica —en demanda o contestación— no multiplica adjetivos: ordena hechos, delimita el ilícito y explica por qué el daño no queda absorbido por los remedios familiares.
La contención del Tribunal Supremo no equivale a indiferencia ante el sufrimiento. Lo que reclama es rigor: si todo se indemniza, se banaliza la indemnización; si nada se indemniza, se desprotege a quien sufre un ilícito real.
Por eso, la jurisprudencia traza un equilibrio: contener lo que es inherente al conflicto familiar y permitir la reparación cuando la conducta supera ese marco y se convierte en abuso o lesión autónoma.
Y aquí conviene detenerse en un supuesto particularmente sensible: cuando la infidelidad no solo produce dolor emocional, sino que conlleva el contagio de una enfermedad de transmisión sexual a la víctima. En ese escenario, el debate deja de ser —al menos únicamente— el incumplimiento del deber de fidelidad o la deslealtad en la pareja; pasa a entrar en juego un daño a la integridad física y psíquica, con un componente objetivo y verificable, que puede abrir la puerta a una reclamación indemnizatoria (y, según los hechos, también a otras vías de responsabilidad).
Precisamente por la trascendencia personal y probatoria de estos casos, y por su delicada articulación entre jurisdicciones y medidas, la recomendación es clara: si se plantea esta situación, debe abordarse con asesoramiento de abogados especializados en derecho de familia, como en la Asociación Madrileña de Abogados de Familia ( www.somosamafi.es) , que valoren la vía procedente, la prueba médica necesaria, la estrategia procesal y el alcance real del resarcimiento.




