19 octubre 2023

Copaternidad: ¿un nuevo modelo de familia?

Por José Luis Cembrano Reder, vocal de la Asociación Española de Abogados de Familia. 

La ‘copaternidad’ se anuncia como un nuevo mecanismo de conformación de la relación familiar centrado en una filiación concertada entre los progenitores y basada en el respeto recíproco. Hasta aquí, nada nuevo. La ‘copaternidad’ es ajena al afecto entre los firmantes y se sustenta en una serie de reglas que se otorgan con carácter previo a la concepción del hijo por vía natural.

Se trata de hacer coincidir a dos personas que desean tener uno o varios hijos para criarles según una serie de pautas. La filiación biológica se cuerda porque entre los progenitores existe un mutuo conocimiento que consideran suficiente para confiar en el éxito de un proyecto de crianza de una descendencia común, estableciendo unas reglas para el ejercicio de las relaciones paternofiliales.

En mi opinión, lo más novedoso es cuando la conexión entre ellos se canaliza a través de redes sociales que, parece ser, facilitan su compatibilidad a efectos de convertirse en futuros progenitores. Y, por tanto, prescinden inicialmente de una experiencia de convivencia entre ellos, puesto que solo se ven concernidos en los aspectos relacionados con el interés del hijo común.

Es obvio que no estamos ante un nuevo tipo de familia, ni siquiera apunta a un nuevo tipo de convivencia ni a un nuevo tipo de vínculo por parentesco o afinidad. De hecho, ni siquiera necesitan que el Estado otorgue a este tipo de relación carta de naturaleza, por lo que, en el plano estrictamente jurídico, pueden surgir y desarrollarse. En ningún caso estamos ante un marco jurídicamente novedoso, ya que la decisión de engendrar el hijo y crear una familia -que es una institución prejurídica- en base a meras relaciones biológicas con todos sus efectos propios, deberes y obligaciones, no es en absoluto una creación novedosa.

Como he dicho, lo peculiar, por novedoso, es el método de búsqueda y concierto de la relación, a través de instrumentos informáticos y redes sociales. En definitiva, la relación paternofilial ausente de convivencia es algo que a los juristas no nos plantea ningún problema conceptual al estar cubierta plenamente por el Derecho, tanto en su nacimiento como en sus consecuencias. Así pues, para entenderla no requiere un planteamiento jurídico resbaladizo o intrincado, ya que la decisión de tener un hijo es totalmente ajurídica, y la decisión de convivir o no es totalmente voluntaria, como en su caso el modo en el que ésta se lleve a efecto.

Otra será la perspectiva antropológica, moral o psicológica, mucho más delicada.

Tampoco, strictu sensu, los derechos del niño sufren ninguna quiebra. Será en el futuro, cuando el menor nazca, que los progenitores habrán de velar por que se cumpla con el mandato de proporcionarle, dentro de sus posibilidades, lo necesario para el adecuado desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Por ejemplo, proporcionarle la afectividad que merece (artículo 27 de la Convención de Derechos del niño), que no depende del tipo de relación por la que los progenitores opten entre ellos.

En todo caso, ya que nada simple existe cuando los intereses de un menor están concernidos, los interesados deben entender las consecuencias jurídicas de sus actos, a cuyo fin apunto algunas consideraciones.

En primer lugar, la confianza que resulta de este sistema es más que dudable. Aunque en principio puede pensarse que está claramente determinada por el pacto que puedan haber firmado, no es una afirmación que se pueda hacer con carácter apodíctico. Sería muy conveniente asegurarse la práctica de una prueba de filiación en el momento del nacimiento del niño para corroborar un reconocimiento que hasta entonces habría de quedar en suspensión. Y, por parte de la madre, siempre puede decidir en el ejercicio de sus derechos no llevar a término el contrato, o cerrar el registro civil a la inscripción del padre obligándole a iniciar una acción de filiación.

El pacto, por el que regulan los derechos y obligaciones de este tipo de relación familiar es, por naturaleza, voluble e inestable. Además, está sujeto desde el primer instante de la gestación del menor a las vicisitudes de la madre (incluido su derecho al aborto en los términos legales), del nasciturus y, más aún si cabe, del menor.

No tienen fácil cabida pactos de contenido comercial, que podrían plantear situaciones de graves vulneraciones de derechos, en especial de la mujer, y que podrían llegar al plano penal. Por ejemplo, los pactos que pueden intentar someter a la mujer gestante a condiciones humillantes o vejatorias. Ya existen experiencias en ciertas prácticas contractuales para supuestos de maternidad subrogada o de vientres de alquiler.

Con el nacimiento del menor el pacto debe ser aprobado judicialmente, y ello sin duda en un plano de mayor necesidad, si cabe, que cuando cesa la convivencia en una unión de hecho o en un matrimonio con hijos menores, ya que, al menos en estos últimos existe la experiencia de una convivencia previa que sin duda aporta un importante bagaje.

Es aquí, dado lo limitado de este comentario, donde me permito recomendar que, ante este tipo de decisión, es imprescindible que se asesoren por un abogado experto en Derecho de Familia que les pueda aconsejar, hacer reflexionar y advertir de las consecuencias de sus actos.

 

Comparte: