08 mayo 2017
Policía de estrados: una forma de protección de la actuación profesional de los abogados
Por Nielson Sánchez Stewart, abogado, doctor en Derecho y consejero del Consejo General de la Abogacía Española
A pesar de ser una medida represiva, la llamada policía de estrados es una forma de protección de la actuación profesional de los abogados.
Los abogados y procuradores que intervienen en los pleitos o causas pueden ser corregidos disciplinariamente por el juez o la Sala ante la que se siguen las actuaciones siempre que los hechos que motiven dicha sanción no sean constitutivos de delito.
Regulada en el Título V de la LOPJ “De las sanciones que pueden imponerse a los que intervienen en los pleitos o causas”, el Artículo 552 prevé sanción:
“1º) Cuando en su actuación forense faltaren oralmente, por escrito o por obra, al respeto debido a los jueces y tribunales, fiscales, abogados, secretarios judiciales o cualquier persona que intervenga o se relacione con el proceso.”
Disposición cuyo antecedente puede encontrarse en el artículo 443 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil que corregía disciplinariamente a los abogados y procuradores:
…
3.- cuando en el defensa de sus clientes se descompusieren contra sus colegas de una manera grave e innecesaria para aquélla
Las sanciones están contempladas en el Artículo 554, consisten en apercibimiento y multa. Sólo para la imposición de la multa se contempla la audiencia del interesado.
El apercibimiento se impondrá por la autoridad ante la que se sigan las actuaciones.
Frente a la sanción impuesta, el Abogado o Procurador sancionado puede recurrir en audiencia en justicia ante el mismo juez o Sala de Justicia que le haya impuesto la sanción; y frente a la resolución que se produzca cabe, a su vez, el recurso de alzada ante la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia en virtud de lo dispuesto en el artículo 556 (antes 452) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LÍMITE ENTRE COMPETENCIAS
Surge, al menos, dos problemas:
1.- El límite entre la competencia colegial y la policía de estrados
El Tribunal Supremo sostiene:
La denominada tradicionalmente policía de estrados tiene una finalidad completamente distinta de la potestad disciplinaria atribuida legalmente a los Colegios y Consejo profesionales, pues mientras aquélla tiende a preservar el orden en el proceso y, como tal, viene atribuida con carácter exclusivo al juez o la Sala ante los que se tramita, ésta tiende a la defensa y amparo de la ética y buen hacer en el oficio, de manera que puede distinguirse perfectamente la responsabilidad disciplinaria procesal, exigible por los jueces y Salas, de la responsabilidad disciplinaria corporativa, exigible por los Colegios y Consejo profesionales (STS de 3 de abril de 1990 y 16 de diciembre de 1993). La policía de estrados es un simple instrumento en manos de los jueces para hacer posible que el proceso cumpla su función, mientras que en el ámbito colegial las sanciones operan con la finalidad de contribuir al mantenimiento de un cierto nivel ético en los abogados y procuradores.
El Tribunal Constitucional que estima que el fundamento de la sanción jurisdiccional no está sólo en garantizar el correcto desarrollo del proceso sino en el derecho fundamental a la defensa, agregando que la corrección disciplinaria de los abogados que intervienen en los pleitos no constituye sólo una regulación de la potestad disciplinaria atribuida a los órganos judiciales respecto de los profesionales sino “…un reforzamiento de la función de defensa que les está encomendada…” [1] que desarrolla en otra Sentencia[2]:
A pesar de su distinta finalidad, existe una zona intermedia, a veces difícilmente determinable entre las competencias jurisdiccionales y colegiales “secante”, la llama DOMINGO DE LA BLANCA[3] que considera que la competencia es de los Colegios cuando la presunta infracción trasciende de lo estrictamente procesal. DEL ROSAL[4] considera que debe imperar el principio general de interpretación restrictiva de los jueces en razón de la prerrogativa de independencia que asiste a los abogados.
No puede admitirse como recuerda la STS de 11 Nov. 1992 que unos mismos hechos pueden ser enjuiciados a la vez como policía de estrados y como deontología profesional general.
En la misma línea, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco[5] declaró que la finalidad completamente distinta que persigue la policía de estrados de la potestad disciplinaria atribuida a los Colegios profesional -la primera tiene por objeto preservar el buen orden del proceso mientras que la segunda atiende a la preservación de los valores, la defensa y el amparo de la ética y del buen hacer en el ejercicio de la profesión.
La competencia colegial es residual. El Tribunal Supremo ha declarado[6] “…(la) potestad, conocida como policía de estrados, no es obstáculo para que el Colegio o Consejo profesional ejerzan sus competencias disciplinarias respecto de los abogados cuando proceda conforme a sus Estatutos, sin que por ello se conculque el principio de «non bis in ídem»”
En el caso concreto, el Abogado no había sido sancionado sino sólo llamado al orden.
Según el Tribunal Supremo[7] como la jurisprudencia ha reconocido, esta potestad tiene carácter preferente sobre la potestad disciplinaria de los Colegios de abogados sobre sus colegiados, que coexiste con ella (en palabras de la Sentencia de 11 noviembre 1992, «la policía de estrados tiene una “vis attractiva” mayor que la potestad sancionadora del Colegio»), pero no hay inconveniente que, quedando a salvo el non bis in ídem se pueda sancionar a quien ha vulnerado una norma deontológica y no ha sido sancionado por el tribunal porque esta preferencia no tiene carácter absoluto.
Por eso, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid,[8] confirmando una resolución del Consejo General de la Abogacía Española declaró que “… la conducta sancionada, si bien ha sido realizada en el ámbito de un proceso judicial, no puede considerarse exclusivamente como realizada por el Letrado sancionado en el ejercicio de la libertad de expresión del mismo en defensa de su cliente -supuesto en el que sólo entraría en juego la defensa del buen orden del proceso, correspondiendo su enjuiciamiento y sanción al juez director del mismo- sino que trasciende de tal contenido estrictamente procesal para suponer una infracción de sus deberes deontológico-profesionales establecidos en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo su conocimiento al Colegio.”
NATURALEZA JURÍDICA: JUDICIAL O ADMINISTRATIVA
2.- La naturaleza jurídica de la resolución de la Sala de Gobierno que confirma la sanción.
La Jurisprudencia y la doctrina se escinden respecto de su naturaleza jurídica ofreciendo soluciones contradictorias desde considerarlas como puramente administrativas, hasta mantener una posición contraria.
A.- Hay una corriente que considera que se trata de resoluciones netamente judiciales y contra dicha resolución no existe previsión legal que haga posible su impugnación, ni ante el Consejo General del Poder Judicial, ni ante la Jurisdicción Contencioso administrativa. Como se tratan de órganos Jurisdiccionales, sus resoluciones no están sujetas al control de ningún otro orden jurisdiccional.
1.- El Tribunal Constitucional, en Sentencia de 15 de octubre de 1996[9] expresa:
“Según tenemos declarado, «las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y Tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento (…), así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos materialmente administrativos, sino resoluciones jurisdiccionales dictadas en un proceso con todas las garantías».
Ya había adoptado esa posición en Sentencias 110/1990 de 18 de junio, Ponente señor de los Mozos y de los Mozos y 190/ 1991 de 14 de octubre, mismo ponente y en la Sentencia 205/1994 de 11 de julio, Ponente señor Rodríguez-Piñero y Bravo Ferrer.
El Tribunal Supremo por su parte, ha resuelto sobre el particular en sus sentencias de 20 de mayo de 1991 y 10 de julio del mismo año.
El Tribunal Constitucional en su Sentencia 148/1997, de 29 de septiembre insiste: “(…) En su virtud, las correcciones disciplinarias impuestas por los jueces y Tribunales a los abogados en el curso de un procedimiento, haciendo uso de las potestades inherentes a la llamada “policía de estrados”, así como las resoluciones revisoras de las mismas, no son actos administrativos ni subjetivamente ni objetiva o materialmente, sino providencias jurisdiccionales cuya naturaleza intrínseca es claramente procesal y, por ello, su inadmisibilidad en el recurso contencioso-administrativo no atenta contra el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva ”
La Sala de Gobierno del Tribunal Supremo en su Auto jurisdiccional de 21 de noviembre de 2013 (Pieza separada de multa dimanante de la Causa 6/2013). declara que las Salas de Gobierno actúan en estos casos, en ejercicio de funciones jurisdiccionales, remitiéndose a la doctrina del Auto de la Sala Tercera del Tribunal de 20 de mayo de 1991 en relación con la STC 205/1994, de 11 de julio y las sentencias de la Sala Tercera de 22 de julio de 2008 y de 6 de abril de 2009 concluyendo que la revisión de la sanción impuesta por las Salas de Gobierno cumple plenamente las exigencias de tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE. A la misma conclusión ha llegado la sentencia de esa misma Sala y Sección de 4 de noviembre de 2014, lo que determina la expresión de una doctrina jurisprudencial claramente consolidada que manifiesta:
“Según viene declarando esta Sala y el mismo Tribunal Constitucional, la naturaleza de estas correcciones disciplinarias impuestas a los intervinientes en un procedimiento es jurisdiccional y no gubernativa.”
B.- Existe una corriente que opina que se trata de un acto administrativo si bien pronunciado por un Tribunal de Justicia.
Ya la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1989[10] y la de 3 de diciembre de 1990[11] que es sumamente explícita al revocar la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona que había declarado inadmisible el RCA contra la resolución sancionadora en policía de estrados:
“Este Tribunal Supremo discrepa de aquella conclusión, entre otras razones porque deja sin control judicial un acto sancionador dictado por un puro órgano administrativo, como lo es la Sala de gobierno de una Audiencia, con lo que se contradice el artículo 24 de la Constitución y el artículo 106.1 de la misma.”
Agregando más adelante:
“Esta Sala… sí tiene que subrayar el carácter de puros órganos administrativos de las Salas de gobierno -no obstante estar compuestas por jueces- y la necesidad de que su actuación sea controlada en vía contencioso-administrativa siempre. De manera que la laguna del 452 tiene que ser integrada bien por la vía de los artículos 24 y 106 de la Constitución, bien por la aplicación analógica del 158 de la Ley orgánica del Poder judicial. Y es que no hay razón para hacer de peor condición a los abogados que a los restantes afectados por actos de las Salas de gobierno.”
Y a falta de todos esos argumentos -que son ya de por sí suficientes- bastaría con partir de la naturaleza misma del Estado de derecho y de la democracia. Porque ésta, cuando se la despoja de retórica y de demagogia, no es otra cosa sino un sistema político en que todos los poderes públicos, ven limitada, frenada y controlada sus actuaciones por diversos medios. Uno de esos medios de control es el que ejercen los órganos judiciales sobre cualquier manifestación de la actuación administrativa (artículo 106.1 de la Constitución, en relación con el artículo 158.2 de la Ley orgánica del Poder Judicial).
LAFUENTE BENACHES[12] defiende ardorosamente el carácter administrativo y no jurisdiccional de los procedimientos.
Es importante dejar zanjada esta cuestión por la inseguridad jurídica que produce, y que provoca clara indefensión para todos aquellos que ejercen la profesión de Abogado en defensa de los intereses de terceros ante los Tribunales de Justicia, merecedora de un tratamiento claro y de igualdad con respecto a otras profesiones jurídicas, las cuales están sometidas a un régimen y un procedimiento que no sólo ofrece las garantías establecidas en la Constitución Española, sino que vienen sometidas a un régimen procesal claro y preciso.
Los que abogamos por la postura de impedir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa atienden a
- la naturaleza del órgano que dicta la resolución ‑Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia‑
- y por ende a la de la propia sanción.
Se basa esta segunda posición en lo siguiente:
- La naturaleza administrativa tanto del acto dictado, como del órgano que lo emite. En este sentido se ha de decir que la contradicción entre el procedimiento y el órgano se salvó en 1.985 no con la desjudicialización del proceso, sino con la plena “administrativización” del órgano competente y del propio sistema sancionador.
- La imposición de sanciones disciplinarias lo convierte en órgano claramente administrativo, ya que no se trata de asuntos ajenos en los que puedan resultar independientes, sino que, por un lado, son parte interesada.
- A mayor abundamiento, el órgano judicial actúa en virtud de la capacidad de disponer y ordenar el proceso que la Ley establece y en el uso de dichas facultades disciplinarias, el órgano judicial pasa a ser un órgano administrativo.
Veamos que esta interpretación se refuerza con el artículo 556 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, precepto que indica que el recurso que procede es el de “alzada”, esto es, recurso típicamente administrativo, designando además como órgano competente para su resolución, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia (o la Audiencia Nacional, en su caso) órgano cuya naturaleza administrativa nadie puede seriamente poner en duda, ni discutir.
Las Salas de Gobierno son órganos gubernativos según la Ley Orgánica del Poder Judicial, no independientes, sino electivos y, por lo tanto, renovables en su totalidad cada cinco años según dispone el artículo 150 de esa Ley Orgánica:
En dichos órganos, debido a su estructura orgánica, caben las dimisiones y los ceses de sus miembros como en cualquier órgano de naturaleza política, gubernativa ó electiva. Sus integrantes están sometidos al “mandato” (expresión literal del artículo 151.1) de sus electores.
Las elecciones para cubrir las vacantes de las Salas de Gobierno se llevan a cabo en el marco de la competencia por el puesto, esto es, el candidato se integra dentro de un sistema de candidaturas opuestas que expresan otras tantas líneas de política judicial diversa. En definitiva, todo apunta al carácter gubernativo del órgano y, por ello, su carácter administrativo.
Por contra, los órganos judiciales responden a criterios exactamente opuestos a los descritos anteriormente. Los órganos judiciales son inamovibles, los jueces y magistrados, en su función jurisdiccional, están únicamente sometidos al imperio de la Ley, disponen de su plaza en propiedad, en un régimen funcionarial estricto que asegura su fijeza y continuidad según proclama el artículo 117 de la Constitución Española. Sus actos se rigen por los principios de publicidad y motivación (artículo 120 de la Constitución Española). Finalmente, la referida inamovilidad está íntimamente ligada a su independencia.[13]
Las sanciones disciplinarias, cualquiera que sea su motivo o fundamento, se imponen en el curso de un procedimiento administrativo por órganos que cumplen funciones de esa naturaleza. En este sentido, ya lo declaró el Tribunal Constitucional en Sentencia de 18 de junio de 1985:
“es normal y aún necesario que cuando la Administración actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria sean órganos administrativos los que la ejerzan, respecto de los cuales no es exigible, ni neutralidad ni imparcialidad en su composición”.[14]
La Ley Orgánica del Poder Judicial introdujo en 1985 un cambio significativo y radical en el sistema sancionador para acomodarlo a los nuevos principios constitucionales: las sanciones ya no se imponen de forma inmotivada y por providencia como disponía el artículo 456 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, sino por acuerdo gubernativo; ya no cabe contra dichas resoluciones ‑como antaño‑ un recurso claramente judicial como la apelación sino el de alzada.
Si existen cuatro órdenes jurisdiccionales: penal, civil, administrativo y social, no resulta posible encuadrar la impugnación de la sanción. La Penal no puede ser por razones obvias, pues no se está ante delitos o faltas previstas en el Código Penal. Civil tampoco, pues la infracción que da origen a la sanción no deviene de actos relativos al Derecho Privado. Ni Laboral, ya que la sanción no deviene de relación ó sujeción de índole laboral alguna. En conclusión, si no hay recurso contencioso administrativo y analizados los otros órdenes claramente se comprueba que no es competencia o jurisdicción de ninguno de aquellos, se produce una total y absoluta indefensión, el sancionado abocado al restringido camino extraordinario que supone el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, por no tener otra posibilidad de impugnación.
Los demás colectivos, los propios jueces o Magistrados y Fiscales, poseen la posibilidad de acudir al recurso contencioso‑administrativo por actos análogos a los del Abogado: basta un ejemplo: la falta leve por inasistencia injustificada a un juicio por el Ministerio Fiscal[15] puede ser recurrida en vía contencioso-administrativa pues nadie pone en duda la naturaleza administrativa del acto correspondiente.
Si no hay recurso, hay indefensión,
No hay tutela judicial efectiva ya que la sanción se impone de plano.
El recurso de audiencia en justicia ‑ante el mismo órgano sancionador‑ y el de alzada -recurso esencialmente administrativo- no satisface en absoluto las exigencias mínimas contenidas en el artículo 24 de la Constitución Española en cuanto tales recursos no implican acceso alguno a la revisión judicial ni a un proceso con todas las garantías.
La presunción de inocencia queda, en todo caso, desvirtuada, mediante un procedimiento en el que ni siquiera se ha dado la posibilidad de practicar prueba de descargo.
Este procedimiento merece el acceso al recurso contencioso-administrativo, es decir, a una verdadera revisión judicial, donde al menos se dé la posibilidad de defensa de modo efectivo, y donde se encuentra una regulación que ofrece garantías de las que el sancionado es acreedor. Este recurso es de aplicación a las infracciones disciplinarias cometidas por jueces, Magistrados y Fiscales, que desempeñan igualmente labores de justicia y a las sanciones que imponen los Colegios de abogados. Nada justifica este trato desigual que no tiene parangón con ningún otro procedimiento.
SIN FASE DE INSTRUCCIÓN
Según el Tribunal Constitucional, no existe una fase de instrucción en el procedimiento que desemboca en la corrección disciplinaria. El órgano judicial falla de plano, sin instrucción previa, considerando que una determinada conducta está tipificada en el artículo 553 (entonces artículo 449) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sin más requisito que la audiencia al imputado que dicha Ley Orgánica prevé impone la sanción que estima procedente en Derecho. A juicio del Constitucional, las alegaciones bastan debido al conocimiento que el propio juez o Magistrado tiene del asunto, disponiendo:
EL TC en Sentencia 157/1996 de 15 de octubre ponente señor Cruz Villalón ha declarado que como en estos supuestos no hay fase de instrucción ya que la sanción se aplica de plano, no cabe hablar, en fin, de confusión entre instrucción y decisión.”
Lo que podría ser encomiable, la inmediación entre el que presencia la infracción y el que impone la sanción resulta criticable ya que el órgano judicial es, muchas veces, la víctima de la infracción presuntamente cometida. Contra el juez se dirige muchas veces la expresión afrentosa, la actitud rebelde, la desobediencia reiterada. Y es difícil ser juez y parte.
En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones[16], en doctrina acorde con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, señalando que el hecho de haber estado en contacto con el material de hecho necesario para que se celebre el juicio puede hacer nacer en el ánimo del juez o Tribunal sentenciador prejuicios y prevenciones respecto de la culpabilidad del imputado, quebrándose así la imparcialidad objetiva que debe presidir su actuación, afirmando al respecto que más explícita ha sido, si cabe, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, nacida con ocasión del derecho a ser juzgado por un “Tribunal ‘independiente e imparcial”, contenido en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, y que por imperativo de lo dispuesto en el artículo 10.2 de la Constitución Española ha de presidir la interpretación de las normas tutelares de los derechos fundamentales.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional, refiriéndose a la policía de estrados ha manifestado que
“Tampoco concurren en el juez de Instrucción las condiciones de juez y parte. En efecto, pese a lo sostenido en la demanda de amparo, el bien tutelado en el artículo 449.1 de la L.O.P.J. no es el honor o la dignidad de la persona titular de un órgano judicial, sino el respeto debido al Poder Judicial en tanto que institución y, por tanto, al margen de las personas que eventualmente desempeñen la magistratura.”[17]
La imparcialidad que les es exigible a los miembros de la Sala y que debe presidir la actuación de todos los órganos judiciales y en todo momento, no se adecua a la naturaleza de inmediación y es contraria a lo dispuesto en el artículo 6.1 del Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, al artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966 y al artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, preceptos a cuya luz deben ser interpretadas las normas relativas a los derechos fundamentales y las libertades que la Constitución reconoce según dispone el artículo 10.2 de la Constitución Española y cuya vulneración supone un quebranto del derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el artículo 24.2.
Ciertamente la doctrina del Tribunal Constitucional al interpretar que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de ser juzgado por un juez imparcial justificaría de por sí la abstención de la Sala que impone la sanción para resolver aquel expediente, pues la sospecha de parcialidad puede venir fundada en cualquier circunstancia, sin exigir su estricta coincidencia con las que menciona el artículo 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
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[1] Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1998 de 21 de abril de 1998, Ponente señor García Manzano.
[2] Sentencia del Tribunal Constitucional 184/2001 de 17 de septiembre, Ponente señor Conde Martín de Hijas.
[3] DOMINGO DE LA BLANCA, Isabel María, La problemática delimitación del bien jurídico protegido en las deslealtades profesionales…, obra citada.
[4] DEL ROSAL, Rafael del, Normas Deontológicas…, citada.
[5] Sentencia del Tribunal de Justicia del País Vasco, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, de 9 de noviembre de 2001, Ponente señora Díaz Pérez, Base de datos de El Derecho JUR2002/81705.
[6] Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta de 30 de diciembre de 2000, Ponente señor Peces Morate, Aranzadi 2001/597.
[7] Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Sexta de 24 de marzo de 1998, Ponente señor Xiol Ríos, Aranzadi 1998/2897.
[8] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Novena de 18 de julio de 2003, número 844/2003, no publicada.
[9] Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1996 de 15 de octubre, Ponente señor Cruz Villalón.
[10] Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Primera de 17 de julio de 1989, Ponente señor Ruiz Sánchez, Aranzadi 1990/10348.
[11] Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Quinta de 3 de diciembre de 1990, Ponente señor González Navarro, Aranzadi 1990/10028.
[12] LAFUENTE BENACHES, Mercedes, “La responsabilidad disciplinaria de los Abogados”, en Revista del Poder Judicial, número 29, marzo de 1993.
[13] Como puso de manifiesto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Sentencia de 22 de junio de 1989 “Caso Landsberger”.
[14] Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985 de 18 de junio, Ponente señor Tomás y Valiente.
[15] artículo 64.4 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
[16] Por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional 60/1995 de 17 de marzo del Pleno, Ponente señor Gimeno Sendra.
[17] Sentencia del Tribunal Constitucional 157/1996 de 15 de octubre, citada.