23 noviembre 2018

Percepción de cantidades a cuenta del precio durante la construcción

Tomás María Ramos Suárez, abogado

El 1 de enero de 2016 ha entrado en vigor la nueva redacción de la Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ley de Ordenación de la Edificación (LOE), que regula la percepción, durante la construcción, de cantidades a cuenta del precio de la compraventa. En la misma fecha entró en vigor una nueva Disposición Derogatoria en la misma  Ley 38/1999, la Tercera, que deroga la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, el  Decreto 3114/1968 sobre aplicación de dicha ley a las Comunidades y Cooperativas de Viviendas, y La Orden de 29 de noviembre de 1968 sobre el seguro de afianzamiento de cantidades anticipadas para viviendas. Se configura así una nueva regulación de la controvertida cuestión de las entregas a cuenta en las compraventas de inmuebles en construcción de la que cabe destacar lo siguiente:

Ámbito objetivo de aplicación

Se aplica a la construcción de toda clase de viviendas. Incluidas las VPO y las  que se realicen en régimen de Comunidad de Propietarios o Sociedad Cooperativa. También a las promociones que consistan en intervenir sobre un edificio ya existente, cambiando su uso característico, comercial o industrial, a residencial, pues la LOE es de aplicación, también, a éstas intervenciones en edificios ya existentes cuando tengan carácter de intervención total o parcial que  produzca una variación esencial de la composición general exterior, la volumetría, o el conjunto del sistema estructural, o tengan por objeto cambiar los usos característicos del edificio. En el caso de promociones de viviendas por división de una vivienda grande en dos o más, dependerá de si la intervención afecta de forma esencial a la composición general exterior, a la volumetría, o a  la estructura.

Sin embargo, no se aplica a la adquisición de garajes, trasteros o locales. Las cantidades anticipadas, correspondientes al garaje y/o al trastero, que no sean anejo inseparable de una vivienda no han de garantizarse.

Se aplica a las entregas anticipadas de dinero para la construcción. Entregas de dinero anticipadamente a la adquisición, es decir como anticipo del precio y con la finalidad de aplicarlas a la construcción.

No se aplica, cuando la entrega de dinero es como simple reserva, y la cantidad entregada no es a cuenta del precio. Es decir, si no se trata de un anticipo sino de una fianza y su finalidad no es otra que asegurar o garantizar que el comprador adquirirá y que el promotor venderá la vivienda señalada, mediante ulterior contrato, no vendrá obligado el promotor a cumplir las exigencias de la DA 1ª.

Por otra parte los anticipos han de ser para construir.  No se aplicará si la finalidad del anticipo es la adquisición del terreno.  La introducción, por la reforma, de ésta finalidad del promotor, rebaja el nivel de protección existente desde 1968. Hasta el 1 de enero de 2016, los compradores estaban protegidos por la Ley 57/1968 que establecía las garantías para las  entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma y sin finalidad alguna. A su vez, los comuneros y cooperativistas estaban protegidos por el Decreto 3114/1968, de 12 de diciembre, sobre aplicación de la Ley 57/1968, de 27 de julio, a las Comunidades y Cooperativas de Viviendas, que aplicaba expresamente las mismas garantías para la entrega de cantidades destinadas, tanto a la construcción, como a la adquisición del terreno. Comuneros y cooperativistas ya no gozan de tal protección en la legislación estatal. Ahora, el promotor podrá recibir anticipos para la adquisición del terreno, y no estarían afectados por la norma. En la actualidad, la protección del adquirente respecto de cantidades anticipadas para la adquisición del terreno, dependerá de la Comunidad Autónoma en que radique la promoción.  En Cataluña (Ley 18/2007), Valencia (Ley 8/2004) y Extremadura (Ley 3/2001), para poder vender viviendas sobre plano o en construcción, hay que ser titular del suelo. En La Rioja (Ley 2/2007), se exige ser propietario inscrito del suelo sin limitaciones de disponibilidad.  En cuanto a Comunidades y Cooperativas de Viviendas, en Castilla y León (Ley 9/2010),  Galicia (Ley 8/2012) y en Región de Murcia (Ley 6/2015), las cantidades anticipadas para la adquisición del suelo, se depositarán en una cuenta especial.

Ámbito subjetivo de aplicación.

El sujeto obligado por la norma es el promotor de la construcción.  Dispone el artículo 9.1 de la LOE que “Será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título”. En el caso de las promociones mediante comunidad de propietarios o cooperativa, hasta ahora, el derogado Decreto 3114/1968 hacía recaer, expresamente, la obligación de garantía, en “ la persona física o jurídica que gestione la adquisición del solar y la construcción del edificio, y, en consecuencia, perciba las cantidades anticipadas, ya sea en calidad de propietaria del solar o como mandataria, gestora o representante de aquélla o bien con arreglo a cualquier otra modalidad de hecho o de derecho, directamente o por persona interpuesta”, en el caso de comunidades,  y en el caso de las cooperativas, en “Las Juntas Rectoras”. A pesar de su derogación, el gestor de la comunidad o de la cooperativa, o la Junta o Consejo rector de ésta, seguirá teniendo la consideración de promotor y, por tanto, de obligado a garantizar las cantidades, en tanto en cuanto su actuación se ajuste a la descripción del artículo 9.1 mencionado.

El sujeto protegido es el adquirente de la vivienda. Adquirente de la vivienda será el comprador, quien realice las entregas anticipadas. Y lo será aun cuando su finalidad sea la inversión o la especulación. Hasta ahora, cuando el adquirente era un inversor,  la Jurisprudencia[1]  entendía que éste adquirente protegido debía de ser el consumidor final, excluyendo de la protección al adquirente con finalidad especulativa o inversora, por cuanto la Ley 57/1968 limitaba la protección a la adquisición de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial. Sin embargo, la nueva regulación no contiene limitación alguna. La obligación de garantizar la entrega de cantidades anticipadas se extiende a toda clase de viviendas con independencia de su destino, por lo que cualquier adquirente deberá ser objeto de protección.

No será sujeto protegido quien adquiera la o las futuras viviendas permutando el solar en que se construyan. En primer lugar porque la norma habla de entregas de dinero y de apertura de una cuenta especial para su depósito y, en todo caso, por cuanto la aportación del solar por edificación futura, no es una aportación económica para la construcción sino para la adquisición del terreno. El permutante de solar deberá negociar sus propias garantías.

El sujeto garante podrá ser una Aseguradora o un Avalista.  Las primeras deberán ser entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España. Serán aquellas que hayan obtenido la preceptiva autorización administrativa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España, pueden consultarse en la web de la mencionada Dirección General[2].  Avalista, deberá ser una entidad de crédito debidamente autorizada. Podemos saber si estamos ante una entidad de crédito autorizada consultando los Registros Oficiales de Entidades de Crédito  a cargo del Banco de España[3]. También será sujeto garante la entidad de crédito depositarias de las cantidades. La captación de fondos reembolsables del público es una actividad reservada, es decir, las actividades en que la entidad recibe depósitos del cliente con el compromiso de devolvérselo en las condiciones acordadas, sólo puede ser realizada por determinados tipos de entidades de crédito, en concreto, los bancos, las cajas de ahorros y las cooperativas de crédito, y siempre que tengan autorización administrativa para operar. Los establecimientos financieros de crédito no podrán captar fondos reembolsables del público[4].

Ámbito temporal de aplicación.

Régimen transitorio. Se nos plantea la duda de si existe un régimen transitorio de aplicación. Más concretamente, si resulta de aplicación la D.T. 1ª de la LOE. Es decir, si el nuevo régimen normativo se aplicará a todas las obras de construcción o solo a aquellas para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia de edificación a partir del 1 de enero de 2016.  Un argumento a favor de aplicar un régimen transitorio a la nueva regulación sería que, la obligación de garantía surge desde la obtención de la licencia de edificación.  Parecería, por tanto, razonable, que el nuevo régimen normativo no sobrevenga a proyectos con licencia obtenida con anterioridad a su entrada en vigor, en los que se pueden haber percibido ya cantidades anticipadas con arreglo a la anterior regulación. Un argumento en contra, podría ser que el legislador no ha descuidado la transitoriedad de la regulación, pues se ha tomado la molestia de introducir una D.T.3ª en la repetida LOE. Así, contempla el legislador el supuesto de hecho de que, con anterioridad al 1 de enero de 2016, existan cantidades anticipadas garantizadas mediante seguro de caución, cuyas pólizas deberán adaptarse al nuevo régimen antes del 1 de julio de 2016 y para las cantidades que se entreguen a cuenta a partir de esa fecha. Serán los tribunales los que deberán arrojar luz sobre el asunto, si surgiera un conflicto en el que la transitoriedad o no, fuera determinante en su resolución.

Dies a quo de las obligaciones legales del promotor. Una de las principales novedades de la nueva regulación es que la obligación de garantizar la devolución de cantidades no surge hasta que se haya obtenido la licencia de edificación. Es decir, hasta la obtención de la licencia de edificación, no es obligatorio para el promotor  otorgar garantía mediante seguro de caución o aval bancario.  Con la anterior legislación las garantías había que prestarlas tanto respecto de entregas de dinero antes de iniciar la construcción como durante la misma. Suponemos que el legislador considera que, en tanto en cuanto no se obtenga la Licencia de edificación, no será necesario percibir anticipos del precio para destinarlos a la construcción y que, los diligentes consumidores, no anticiparán cantidad alguna de no estar otorgada la licencia de edificación. Algunas legislaciones autonómicas no son tan ingenuas y directamente exigen que la licencia esté otorgada para poder obtener anticipos de los adquirentes. Así, las legislaciones ya mencionadas, catalana, valencia y extremeña exigen que se haya obtenido licencia para poder percibir cantidades a cuenta.

Esta redacción de la norma estatal, ha suscitado cierta alarma. “ Si el comprador anticipa dinero antes de la licencia de obra, ya no tiene ni seguro ni la posibilidad de reclamar a la entidad de crédito” [5].  “A partir de enero de 2016 el dinero entregado por un comprador a una promotora que no tenga concedida la licencia de obra no estará garantizado lo que hará muy difícil recuperarlo.” [6]. Pues bien, no ha lugar a tal alarma, por cuanto, si bien es cierto que la garantía mediante seguro de caución o aval bancario no es obligatoria hasta la obtención de la licencia de edificación, la otra obligación, la de percibir las cantidades anticipadas a través de entidad de crédito depositándolas en una cuenta especial, surge desde el momento en que se pretenda percibir la cantidad, con independencia de que se haya obtenido licencia o no. Y, dado que la nueva norma mantiene la responsabilidad de la entidad de crédito a través de la que se perciban los anticipos y en la que se abra la cuenta especial de depósito, la entrega de cantidades a un promotor antes de la obtención de la licencia de edificación deberá hacerse a la cuenta especial, respondiendo la entidad de crédito de las cantidades de no mediar aval o seguro.

Obligación a garantizar.

El promotor está obligado a “devolver al adquirente que haya anticipado cantidades para la construcción, en los treinta días siguientes a ser requerido fehacientemente, la totalidad de esas cantidades, impuestos aplicables, incrementadas en los intereses legales,” en caso de que el adquirente rescinda el contrato, por incumplimiento de la obligación de iniciar la construcción o entregar la vivienda en las fechas respectivamente  acordadas. La obligación de devolver la totalidad de esas cantidades, está sujeta a las siguientes condiciones, que el promotor incumpla la obligación de  iniciar la construcción o entregar la vivienda en las fechas respectivamente  acordadas y que el adquirente rescinda el contrato.

Incumplimiento del plazo de inicio. Bastará un certificado expedido por técnico competente para acreditar el inicio de las obras.

Incumplimiento del plazo de entrega.  La norma es un tanto confusa. Unas veces se refiere a que  la construcción “no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda” (UNO.1 a); otras se refiere a que la construcción “no llegue a buen fin en el plazo convenido”. (DOS. 1 h y 2 b);  a que “la construcción no se termine en los plazos convenidos o no se obtenga la cédula de habitabilidad (TRES a); que  “la vivienda no hubiera sido entregada” (CUATRO); o a la “expedición de la cédula de habitabilidad y a la acreditación por el promotor la entrega de la vivienda al adquirente” (CINCO). Cuál es el plazo que hay que cumplir. El de terminación de las obras, el de obtención de la licencia de primera ocupación, o el de entrega de la vivienda.  Con esta macedonia de términos, el legislador nos obliga a una interpretación teleológica.  En mi opinión, la obligación será la de entregar la vivienda al adquiriente, otorgando escritura de pública de compraventa con entrega de la posesión,  en un concreto plazo que se convenga. No pudiendo entregarse la vivienda, si no se ha obtenido la cédula de habitabilidad,  y que, a su vez, no podrá obtenerse si no se ha terminado la construcción.

Garantías. Se mantiene la triple garantía de la anterior regulación.

1ª. Garantía de devolución de cantidades:

El Seguro de Caución[7].  Se suscribirá una póliza de seguro individual por cada adquirente, en la que se identificará el inmueble.  Deberá entregarse al comprador el documento original de la póliza en el momento del otorgamiento del contrato. La suma asegurada, incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato, incluidos los impuestos aplicables, incrementada en el interés legal del dinero, que deba entregar anticipadamente el adquirente, a la firma del contrato o posteriormente de forma aplazada.  En ningún caso serán indemnizables las cantidades que no se acredite que fueron aportadas por el asegurado.

El Aval solidario. Deberá entregarse al comprador el documento original del aval en el momento del otorgamiento del contrato de compraventa. Incluirá la cuantía total de las cantidades anticipadas en el contrato, impuestos e interés legal del dinero que deba entregar anticipadamente el adquirente, a la firma del contrato o posteriormente de forma aplazada hasta la fecha prevista de la entrega.  A diferencia del seguro de caución, nada dice la norma acerca de las cantidades que no hayan sido aportadas por el comprador.  Ello no obstante, dado que el aval es solidario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.148 del Código Civil, podrá el Avalista negarse a pagar las cantidades que no se acredite que fueron aportadas por el adquirente.

2ª. Cuenta especial en entidad de crédito. El promotor que pretenda obtener cantidades anticipadas de los futuros adquirentes de las viviendas vendrá obligado a abrir una cuenta especial  en una entidad de crédito, a través de la cual se ha de hacer la entrega por el adquirente de las cantidades que se hubiese comprometido anticipar. La entidad de crédito en la que se abra la cuenta, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía en forma de aval o seguro. Se mantiene el mismo texto que en la Ley del 68.  Bajo su responsabilidad, es decir, llegado el caso que el comprador exigiera la rescisión y la devolución de cantidades y el vendedor no atendiera la devolución y no se hubiera constituido seguro o aval, podrá el comprador exigir a la entidad bancaría en la que obre la cuenta en la que se hayan realizado los anticipos, la devolución de esas cantidades. El Tribunal Supremo[8] ha ido más lejos a la hora de interpretar esta responsabilidad “Cuando la entidad supo o tuvo que saber que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de las viviendas de la promoción, tenía la obligación legal de abrir una cuenta especial y separada, debidamente garantizada, incurriendo en caso contrario en la responsabilidad específica que establece la norma.”  La protección del consumidor se conseguirá, por tanto, si el comprador hace un ingreso o transferencia en una cuenta del promotor, especial o no, indicando en el concepto “pago a cuenta del precio vivienda en construcción”.

3ª. Información contractual y publicitaria mínima. Esta exigencia informativa respecto de las obligaciones y garantías, sería una tercera vía de garantía.

Incumplimientos del vendedor y ejecución de las garantías.

Incumplido por el promotor el plazo de inicio o de entrega, el comprador podrá no hacer nada y limitarse a esperar, prorrogando tácitamente el plazo; podrá prorrogar expresamente el término incumplido;  o podrá rescindir del contrato y reclamar la devolución de la cantidad total anticipada, impuestos aplicables incluidos e incrementada con el interés legal del dinero.

Prórroga tácita. Si la construcción no llega a iniciarse en la fecha indicada y el comprador no rescinde el contrato, estará prorrogando tácitamente el plazo hasta que decida rescindir o hasta que comience la obra. Una vez iniciadas las obras, aun con retraso, no podrá el comprador rescindir el contrato, alegando retraso en el inicio.

Si la vivienda no hubiera sido entregada en la fecha indicada y el comprador no rescinde el contrato, estará prorrogando tácitamente el plazo hasta que decida rescindir o hasta que sea requerido por el promotor para recibir la vivienda. El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo[9] ha resuelto que  el incumplimiento por el vendedor del plazo estipulado para la terminación y entrega de la vivienda, justifica la resolución del contrato a instancia del comprador, siempre que, el derecho a resolver se ejercite por el comprador antes de ser requerido por el vendedor para el otorgamiento de escritura pública por estar la vivienda ya terminada y en disposición de ser entregada aun después de la fecha estipulada para su entrega. En disposición de ser entregada quiere decir, que cuente con cédula de habitabilidad y que pueda otorgarse escritura a favor del comprador en los términos que se hayan previsto en el contrato (inscripción registral, cargas etc…).

En caso de prorroga tácita, las garantías mantendrán su vigencia hasta que se cancelen o hasta que opere la prescripción o la caducidad. Se cancelarán cuando se entregue la vivienda o estando en disposición de ser entregada rehúse el comprador.  La acción de reclamación frente a la aseguradora tiene establecido un plazo de prescripción de dos años en el artículo 23 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. La acción frente al avalista no tiene señalado un plazo especial, por lo que será de aplicación el plazo general de 5 años del artículo 1.964 del Código Civil. Ahora bien, la nueva redacción de la Disposición Primera incluye un sorprendente plazo de caducidad para el aval, de dos años.

Prorroga expresa. En caso de que el comprador prorrogue los plazos, mediante una cláusula adicional del contrato otorgado, el promotor podrá prorrogar el contrato se seguro. La norma dice que “podrá” prorrogar el contrato de seguro. Pero atención, el promotor no estará legalmente obligado a prorrogar la garantía en caso de que el adquirente, en vez de rescindir el contrato, le conceda una prorroga expresa. En el caso del Aval, la norma guarda silencio. Será por tanto de aplicación el artículo 1.851 del Código Civil que establece que la prórroga concedida al deudor por el acreedor sin el consentimiento del fiador extingue la fianza. De manera que, en ambos casos será el adquirente diligente el que deberá exigir al promotor que prorrogue el contrato de seguro o el aval como condición sine qua non para prorrogar expresamente el plazo de entrega.

Rescisión y devolución de cantidades. El comprador deberá requerir fehacientemente al promotor la devolución. Si transcurridos 30 días naturales, o si intentado el requerimiento resultase imposible de practicarse, podrá el comprador dirigirse frente a la entidad aseguradora o  avalista, según el caso. La reclamación lo será únicamente por las cantidades realmente entregadas a cuenta, impuestos e intereses legales.  Con la reclamación habrá que acompañar justificante de haber aportado las cantidades, justificante de haber requerido fehacientemente al Promotor o de haberlo  intentado sin efecto y la liquidación de los intereses legales.

Si la reclamación se dirige a la aseguradora, ésta dispondrá de 30 días naturales para abonar la indemnización al comprador. Si transcurrido ese plazo la aseguradora no indemniza al comprador incurrirá en mora devengándose intereses conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro. Si la reclamación se dirige al avalista, no concede la norma, a éste, plazo alguno para abonar las cantidades que se le reclamen, por lo que el interés legal empezará a contar desde la reclamación.

Cuando la entidad aseguradora satisfaga la cantidad reclamada al comprador, quedará subrogada en los derechos de éste frente al promotor. La nueva regulación establece una prohibición de disponer sobre la vivienda, que no podrá ser enajenada sin haber resarcido antes a la aseguradora. No contempla la norma regulación especial alguna cuando ha sido el avalista el que ha pagado al comprador, por lo que habrá que acudir al Código Civil, artículos 1.838 y siguientes, que también contemplan la subrogación en los derechos del comprador y el resarcimiento de las cantidades pagadas. Lo que ya no se contempla, para el avalista, es prohibición de disponer alguna, en garantía de cobro. 

Consecuencias del incumplimiento de las disposiciones legales.

El incumplimiento de las obligaciones impuestas en esta disposición tiene, en todo caso, consecuencias fundamentalmente en el ámbito administrativo. Y así, constituyen infracción en materia de consumo.

Pero el incumplimiento de las obligaciones impuestas por el apartado Uno de la D.A.1ª que comentamos, tiene también consecuencias en el orden civil. La sentencia de Tribunal Supremo de 6 de enero de 2015[10] (CENDOJ: ECLI:ES:TS:2015:1327), detalla el desarrollo de la doctrina jurisprudencial al respecto, profundizando en la necesaria imbricación contractual que las garantías presentan en la estructura obligacional del contrato de compraventa.  La Sala diferencia el régimen de aplicación en dos fases o planos secuenciales.  Una primera fase de pendencia de la obra proyectada, en la que las garantías operan como una propia obligación bilateral, de forma que el futuro adquirente puede tanto oponer una excepción a la entrega de la cantidad anticipada, si la garantía no se otorga, como proceder a la resolución del contrato si entregada la cantidad el vendedor se niega a otorgar la preceptiva garantía; de forma que la garantía viene a constituir la causa de la obligación de entregar la cantidad anticipada y viceversa. En una segunda fase, ya de ejecución o realización de la prestación debida, es decir, de terminación o construcción de la vivienda, si la obligación de la garantía no ha resultado exigida por el adquirente, su constitución carece de sentido o de reciprocidad pues con la entrega o puesta a disposición de la vivienda su función queda embebida en el ámbito propio del cumplimiento contractual y su pertinente contraste, de acuerdo con el principio de buena fe contractual y su proyección con la doctrina de los actos propios.

Otras consecuencias civiles se producen cuando el incumplimiento de la obligación de constituir las garantías deriva en la imposibilidad de que el promotor devuelva, si se da el caso, las cantidades anticipadas. En estos casos, se abre la vía a la reclamación a la entidad de crédito a través de la que se abonaron las cantidades, como ya hemos visto. Aunque también se ha llegado, incluso, a declarar la responsabilidad solidaria de los administradores de una sociedad promotora, frente a los compradores, por el daño consistente en no haber podido estos recuperar las cantidades anticipadas por no haberse constituido la garantía correspondiente. Así lo hace el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de mayo de 2014 (CENDOJ: ECLI:ES:TS:2014:2037), afirmando que la responsabilidad directa de los administradores proviene del carácter imperativo de la norma que han incumplido y de la importancia de los intereses jurídicos protegidos por dicha norma. Ello supone que incumbe a los administradores asegurarse del cumplimiento de esta exigencia legal, y que su incumplimiento les sea directamente imputable.

[1] STS 706/2011 de 25 de octubre, CENDOJ: ECLI:ES:TS:2011:6847

[2] http://www.dgsfp.mineco.es/sector/EntidadesAseguradoras.asp.

[3] http://www.bde.es/bde/es/secciones/servicios/Particulares_y_e/Registros_de_Ent/.

[4] Artículo 6.4 de la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial

[5] El Confidencial 21-07-15  http://goo.gl/d7St27

[6] Expansión 2-12-15 http://www.expansion.com/economia/2015/12/02/565b76c646163f6f5a8b4636.html

[7] Artículo 68 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro

[8] STS de 21 de diciembre de 2015 (CENDOJ: ECLI:ES:TS:2015:5263)

[9] STS de 5 de mayo de 2014 (CENDOJ: ECLI:ES:TS:2014:2038)

[10] STS de 6 de enero de 2015 (CENDOJ: ECLI:ES:TS:2015:1327)

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