07 noviembre 2012

Enfermedad mental y derecho penal: una realidad manifiestamente mejorable

Por Ángel Luis Ortiz González, magistrado titular del Juzgado Vigilancia Penitenciaria nº 1 Madrid.

En los primeros días del mes de octubre de 2012, diferentes medios de comunicación informaron que una persona condenada a 25 años de internamiento psiquiátrico por matar a tres personas y herir a otras siete, tenía autorizado una salida terapéutica de 30 días y que ya con anterioridad en los dos últimos años había salido también fuera del Hospital Psiquiátrico en el que se encontraba. El tribunal que condenó a esa persona, consideró que la misma padecía una enfermedad mental que anulaba su voluntad y por ello le impuso una media de seguridad de internamiento y no una pena de prisión. En la información periodística ofrecida se omitía que el artículo 25.2 de la Constitución expresamente establece que las penas y las medidas de seguridad están orientadas hacia la reeducación y la reinserción social.

Esa noticia es la punta del iceberg de una situación que afecta hoy a un número importante de personas que condenadas a medidas de seguridad cumplen internamientos por padecer algún problema de salud mental. El 10 de marzo de 2008 la Administración Penitenciaria hizo público un informe en el que señalaba que uno de cada cuatro presos de los que en ese momento permanecían en las prisiones españolas (68.002 internos en aquella fecha) presentaban alguna patología psiquiátrica. Dos años antes en el VI Congreso Nacional de Sanidad Penitenciaria, se cifraba que un 40 % de los internos en prisión padecían alguna enfermedad mental. Ese tanto por ciento fue confirmado en la ciudad de León el 25 de marzo de 2010, por el subdirector general de Coordinación de Sanidad Penitenciaria de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias. Además dicho responsable concretó que la mitad de ese 40% tenía problemas vinculados a las drogas y que un 4 % de los presos sufría una enfermedad mental grave (en el mes de marzo de 2010 el número de internos que ocupaban las prisiones en España, ascendían a 76.863). La Comisión Europea, en un informe publicado en el año 2007, hacía constar que el 12 % de los internos de las prisiones europeas necesitaban tratamiento psiquiátrico especializado.

El derecho penal moderno, se caracteriza por haber sido capaz de diferenciar la respuesta punitiva que hay que dar a un infractor cuando comete el hecho delictivo afectado por alguna enfermedad mental que anula o disminuye su voluntad. En estos casos se imponen en lugar de penas, medidas de seguridad que se caracterizan por tener dos finalidades esenciales: por un lado, cumplen una función asegurativa según el grado de peligrosidad del autor del hecho y, por otro, tienen una finalidad curativa o terapéutica dado que el hecho delictivo se produjo cuando la persona padecía problemas de salud mental.

Aunque tradicionalmente el derecho penal ha atribuido a la Administración Penitenciaria, la custodia y el control de los enfermos mentales a los que se les impone una medida de seguridad, cuando la misma supone el internamiento del afectado y con ello se limita su derecho a la libertad, sin embargo tal opción no sucede en otros países. Según el informe EUPRIS de la Central Institute of Mental Health de la Comisión Europea en Europa existen una serie de países: Inglaterra, Gales, Irlanda, Islandia y Noruega, cuyos sistemas penitenciarios no contemplan la existencia de recursos para esta clase de condenados, ya que es el sistema público de salud el que controla y custodia a esas personas. Claramente en esos países prima lo médico sobre lo penitenciario.

TRATAMIENTO MÉDICO O CUSTODIA

Dejando al margen esa cuestión que afecta a un aspecto esencial a la hora de regular esta materia, es decir, qué debe ser lo fundamental el tratamiento médico del enfermo o la custodia del mismo, el marco jurídico español en lo que afecta a las medidas de seguridad está necesitado de algunas reformas siendo su regulación legal claramente mejorable.

En cuanto a los aspectos jurídicos, es inevitable comenzar cuestionando el complejo sistema procesal existente en este momento a la hora de imponer y ejecutar una medida de seguridad a una persona que cometió un delito y padece una enfermedad mental. Las medidas de seguridad se aplican por el juez o tribunal sentenciador previos los informes que estimen convenientes (art. 95-1º del Código Penal) a las personas que sean declaradas exentas de responsabilidad criminal conforme al artículo 20-1 del Código Penal.

Una vez impuesta la medida de seguridad, el mismo juez o tribunal que la impuso puede mantenerla, cesarla, sustituirla o dejarla en suspenso (art. 97 del Código Penal), previa propuesta del juez de Vigilancia Penitenciaria, el cual está obligado a elevar al menos anualmente, una propuesta para mantenerla, cesarla, sustituirla o dejarla sin efecto (art. 98 del Código Penal, según la redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio). A diferencia de lo que sucede con las penas, en donde el juez de Vigilancia Penitenciaria tiene amplias facultades para clasificar al penado, decidir sobre sus permisos o concederle la libertad condicional, sin contar para ello con el juez o tribunal sentenciador, en las medidas de seguridad, sin embargo, quien decide es el órgano judicial que impuso la medida de seguridad, previa propuesta del juez de Vigilancia Penitenciaria, de esta forma se desnaturaliza la función esencial (juzgar y hacer ejecutar lo juzgado) de esa clase de juzgados, a los que se convierte en órgano asesores de otros, al tiempo que se introduce un trámite judicial intermedio e innecesario, ya que los dos órganos jurisdiccionales implicados –tribunal sentenciador y juzgado de vigilancia penitenciaria- como consecuencia de las funciones que la normativa actual les confiere puede solicitar informes, alargando así el tiempo para decidir. Lo razonable sería residenciar en uno u otro órgano la decisión suprimiendo trámites intermedios.

SEGUNDA REFORMA NORMATIVA

La segunda reforma normativa necesaria sería la de regular expresamente en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la prisión provisional de una persona que afectada por una enfermedad mental comete un hecho delictivo. En estos momentos cuando se produce una situación de esa naturaleza la persona es ingresada en la mayoría de las ocasiones en un centro penitenciario ordinario, ya que no existe ninguna previsión normativa que contemple el internamiento cautelar en un establecimiento adecuado para ser tratado de su enfermedad mental. Aunque existen algunas unidades psiquiátricas penitenciarias, en la práctica se presentan casos en los que el enfermo acusado de haber participado en un hecho delictivo grave, precisa de una asistencia médica de mayor intensidad que la que se le puede dar en una unidad psiquiátrica de un centro penitenciario. En las unidades de agudos de los hospitales generales puede recibir una asistencia médica completa, si bien en esas unidades no existen en muchos casos las condiciones de seguridad adecuadas para custodiar al enfermo.

En definitiva habría que integrar tratamiento y seguridad y contar además con una previsión normativa similar a la que otorga el artículo 508.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a la persona que estando sometida a un tratamiento de desintoxicación o deshabituación a sustancias estupefacientes, pues en esos casos el imputado puede ver sustituida la medida de prisión provisional por la de un ingreso en un centro oficial o de una organización legalmente reconocida para que continúe con su tratamiento. El citado artículo fue introducido en la reforma que realizó la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre y hasta la fecha a pesar de haber sido solicitado por diferentes Asociaciones no se ha conseguido un artículo similar para las personas que padecen alguna enfermedad mental y se ven implicadas en un delito.

Desde el punto de vista normativo, también sería necesario regular todo lo que hace referencia a la ejecución de las medidas de seguridad tanto privativas de libertad como las no privativas de libertad, la deficiente y casi inexistente normativa en esta materia, provoca inseguridad jurídica, improvisación e ineficacia. Las referencias genéricas que contiene el Código Penal a “establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica” o a “centro educativo especial” deberían de concretar indicando qué Administración, central o Autonómica, es la responsable de ejecutar la medida. En esa futura reforma debería delimitarse cuando la Administración Penitenciaria es la competente y cuando no, evitando la situación actual, en la que la inactividad o falta de medidas del sistema público de salud mental de cada Comunidad Autónoma es suplida por la Administración Penitenciaria.

Como novedad no prevista en nuestro ordenamiento, las Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad aprobadas en el mes de marzo de 2008 en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, en su párrafo 65 contemplan la posibilidad de que durante los actos judiciales una persona que se configure como referente emocional de quien padece una enfermedad mental pueda estar presente en esos actos, esa persona sería una distinta del profesional que le ofrece la asistencia técnico-jurídica. La figura del “agente facilitador”, no se contempla en nuestro ordenamiento, sin embargo algún pronunciamiento judicial ha tratado esta figura con ocasión de la intervención en el proceso de menores de edad. En la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Penal sentencia nº 706/2000 de 26 de abril), se admitió que a una menor de edad que había sufrido una agresión sexual, en el acto del juicio declarara acompañada de una persona adscrita a un Servicio de Atención a las Víctimas. De manera similar podría admitirse que el enfermo mental cuando interviene ante la Administración de Justicia pudiera estar acompañado por una persona que le ofreciera seguridad y confianza.

En cuanto a las novedades que son precisas realizar dentro de las actuaciones sanitarias y de los servicios sociales; conviene partir en este punto de lo que dispone el artículo 20 de la Ley General de Sanidad (Ley 14/1986 de 25 de abril), según ese precepto la atención a los enfermos mentales debe realizarse en el ámbito comunitario potenciando los recursos asistenciales a nivel ambulatorio y los sistemas de hospitalización parcial y atención a domicilio, que reduzcan al máximo posible la necesidad de hospitalización. Igualmente establece ese artículo que deben desarrollarse los servicios de rehabilitación y reinserción social necesarios para una adecuada atención integral de los problemas del enfermo mental.

Muchos de los enfermos mentales que hoy se encuentran en prisión se verían beneficiados si se pusieran en marcha equipos interdisciplinarios de atención domiciliaria, con el incremento de los hospitales de día, centros de día, unidades de crisis psicoterapéuticas, y reforzando los programas socio-sanitarios de seguimiento individualizado y de acompañamiento terapéutico. En el caso de España corresponde a las Comunidades Autónomas la responsabilidad de desarrollar esas unidades de salud mental basadas en el concepto biopsicosocial de base comunitaria. De esta forma al existir todos esos recursos, muchas de las medidas de internamiento en centros penitenciarios, podrían sustituirse por otras en las que primaría el tratamiento externo en centros médicos o establecimientos de carácter socio-sanitario (actualmente artículo 106-1 letra k, del Código Penal tras la reforma realizada por la Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio, antes art. 96.3-11ª del Código Penal).

En definitiva se trataría de crear unos recursos intermedios, que permitan el tránsito controlado de un recurso cerrado a un medio abierto, de igual forma que sucede con las personas condenadas a una pena de prisión, que tras pasar el tiempo correspondiente en una prisión, no obtienen de manera directa su libertad condicional, sino que previamente permanecen un tiempo en los Centros de Inserción Social o en los Departamentos de Régimen Abierto de las prisiones, como fase intermedia antes de alcanzar su libertad.

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