29 octubre 2018

En ultraactividad no existe “contractualización” del convenio sino sustitución por otro de ámbito superior

Por Martín Godino, socio director de Sagardoy Abogados

El alcance de la regla legal contenida en el art. 86.3 Estatuto de los Trabajadores (ET) ha obtenido una precisa y clara interpretación en las sentencias del Tribunal Supremo (TS) 5 de junio de 2018 (Rº 364/2017) y  7 de junio de 2018 (Rº 663/2017),  que resolvían sendos recursos de casación para la unificación de doctrina. La cuestión que se decide consiste en determinar qué ocurre cuando un convenio colectivo pierde su vigencia y no hay pacto colectivo que prevea solución alguna. En concreto, si se aplica la previsión contenida en el artículo 86.3 ET según la que “transcurrido un año desde la denuncia del convenio sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación”; o, por el contrario, se prescinde de tal previsión y se sigue aplicando el convenio anterior contractualizado. Aunque el tenor literal de la norma no ofrece dudas, lo cierto es que la conocida tesis de la contractualización abierta por la propia Sala IV en su Sentencia de 22 de diciembre de 2014 (Rº 264/2014), ofrecía una notable incertidumbre.

Las recientes sentencias del Tribunal Supremo permiten ahora alcanzar una doble conclusión. En primer lugar, el criterio mantenido en la citada STS 22 de diciembre de 2014 (Rº 264/2014), posee carácter excepcional. La técnica de la “contractualización” solo resulta aplicable en aquellos casos en los que no pueda hallarse un convenio colectivo de ámbito superior aplicable al caso. Fuera de estas situaciones procede una aplicación recta y rigurosa del art. 86.3 ET, y ello, porque como precisa ahora el Tribunal Supremo: “cuando (aquella sentencia) estableció la contractualización de las condiciones establecidas en el convenio que perdía su vigencia, lo hizo, precisamente en un supuesto en el que no existía convenio colectivo de ámbito superior que resultase de aplicación; es más, de manera implícita –la redacción de la sentencia- y de forma explícita -los votos particulares- coincidían en que la referida contractualización se aplicaba en el supuesto final en el que, ni hubiera pacto en contrario, ni existiese convenio de ámbito superior que resultase aplicable”. En segundo lugar,  que la regla del art. 86.3 ET debe interpretarse en sus estrictos términos de modo que “no existe, pues contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico por decaimiento de su vigencia y completa sustitución por el de sector”, cuando, como es el caso, un convenio de ámbito superior resulta de aplicación.

JURISPRUDENCIA EXISTENTE

En sus sentencias, el Tribunal Supremo realiza un repaso por la jurisprudencia existente hasta la fecha en torno a la ultraactividad justificando cómo las particularidades de cada caso impidieron una solución de tanta claridad como la que ahora se alcanza. Pero en el caso que resuelve ni hay duda sobre la existencia de convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable. Por lo tanto, “se impone el cumplimiento de la norma legal en su plenitud, sin que resulte procedente la aplicación de técnicas extrañas al precepto y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo dispuestas excepcionalmente por esta Sala en un supuesto específico en que se produjo un vacío normativo absoluto y la única alternativa posible era la desregulación cuyas consecuencias resultan especialmente extrañas en el ámbito de las relaciones laborales”.

Además, considera el Tribunal Supremo, que esto es así independientemente de, como sucede en este caso, el art. 8 del Convenio Colectivo de ámbito superior que resulta aplicable disponga la conservación de las condiciones personales de las que disfrutase cada trabajador, “porque esa previsión no se refiere al mantenimiento de condiciones normativas que procedan del Convenio Colectivo aplicable anteriormente, sino a las estrictamente ad personam como mejora de las condiciones legales o convencionales; y, por otro, porque en modo alguno de su tenor puede deducirse que el convenio sectorial trate de mantener parcialmente vigente el convenio ya desaparecido”.

La regulación del régimen de ultraactividad legal implica, como impone el artículo 86.3 ET, que transcurrido un año desde la denuncia del convenio “se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de  aplicación”. El Tribunal Supremo fundamenta su doctrina en “la claridad de la voluntad del legislador” que, a su juicio, “resulta palmaria de la propia construcción normativa y de las exposiciones de motivos de las normas reformadoras”. Éstas, señala, “con el fin de procurar también una adaptación del contenido de la negociación colectiva a los cambiantes escenarios económicos y organizativos, introducen modificaciones respecto a la aplicación del convenio colectivo en el tiempo”. Se pretende, en primer lugar, incentivar que la renegociación del convenio se adelante al fin de su vigencia sin necesidad de denuncia del conjunto del convenio, como situación que resulta a veces conflictiva y que no facilita un proceso de renegociación sosegado y equilibrado. Pero, además, para cuando ello no resulte posible, se pretende evitar una “petrificación” de las condiciones de trabajo pactadas en convenio y que no se demore en exceso el acuerdo renegociador mediante una limitación temporal de la ultraactividad del convenio a un año. Parece evidente que a tal finalidad y, especialmente, a la de evitar vacíos normativos responde el mandato legal de aplicación, si lo hubiere, del convenio superior que resultase de aplicación.

En suma, cabe concluir que la regla legal establece un término máximo de vigencia del convenio. Su llegada tiene sobre el convenio colectivo, como consecuencia inmediata, su inidoneidad para regular pro futuro las condiciones hasta ese momento por él contempladas pues, después de todo, el convenio es una norma, y, cuando una norma se deroga, deja de ser exigible. No existe, pues, contractualización del convenio cuya vigencia ha terminado sino su total desaparición del ordenamiento jurídico y completa sustitución cuando, como es el caso, hay un convenio de ámbito superior que resulta de aplicación.

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