14 julio 2016
Consideraciones en torno a la repercusión del IBI en compraventas de inmuebles a la luz de la sentencia del TS
Por Víctor M. Moralo Iza, abogado, técnico urbanista del Despacho Jimenez de Parga
Los propietarios de un bien inmueble vienen obligados, por el mero hecho de serlo, al pago anual a los Ayuntamientos del llamado Impuesto de Bienes Inmuebles (en adelante, IBI). El IBI viene regulado jurídicamente en los artículos 60 a 77 del Real Decreto legislativo 2/2014, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (en lo sucesivo, TRLHL). El artículo 61 del TRLHL regla el hecho imponible y los supuestos de no sujeción y, según el referido precepto, constituye el hecho imponible del impuesto la titularidad de los siguientes derechos sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los inmuebles de características especiales: “(…) b) De un derecho real de superficie. c) De un derecho real de usufructo. d) Del derecho de propiedad”. A la hora de determinar quién debe pagar el IBI tras la compraventa de un inmueble, hemos de atender a lo dispuesto en el artículo 63.1 del TRLHL que regula el sujeto pasivo del mismo, a saber: “son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constituyente del hecho imponible de este impuesto”. Por otra parte, habría que tener en cuenta, tal y como dispone el artículo 75 del TRLHL, que “el impuesto se devengará el primer día del periodo impositivo, el cual coincide con el año natural”.
De acuerdo con lo anterior, se podría entender que el obligado a pagar dicho impuesto es el titular del derecho a uno de enero, independientemente de que las partes contratantes pacten otra cosa en el documento privado o en la escritura pública que documente la transmisión. Es decir, el sujeto pasivo en el periodo impositivo en el que se produjo la venta del inmueble es aquél que ostenta la propiedad a 1 de enero del año en que se realizó la transacción. Por tanto, si se vende un inmueble en el mes de febrero, el IBI a liquidar en ese ejercicio corresponderá al propietario que ha vendido, por ser el titular del derecho de propiedad a día uno de enero, debiendo el comprador, eso sí, hacerse cargo del IBI de los años posteriores.
No obstante lo anterior, estas cuestiones, en apariencia claras, plantean serias dudas en su interpretación o aplicación práctica, habiendo generado mucha litigiosidad especialmente en la repercusión del impuesto de los vendedores hacia los compradores. En la práctica, las partes suelen pactar el pago del impuesto de forma indistinta y, por ejemplo, abonar el comprador el IBI del año de adquisición, o pagarlo entre ambos en función del número de meses del año en los que cada uno de ellos tuvo la titularidad del inmueble.
Pero existe jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales en cuanto a la aplicación del artículo 63, en relación con el artículo 61.1 y 75.2 del TRLHL. Según algunos pronunciamientos jurisprudenciales, el artículo 63.2 permitiría repercutir la carga tributaria, sin necesidad de acuerdo expreso, por lo que el impuesto debería soportarlo el dueño que lo sea en cada momento y por el tiempo que lo sea. Efectivamente, el momento del devengo puede tener consecuencias tributarias pero no puede generar efectos en el orden jurídico privado.
Pues bien, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de junio de 2016, cierra definitivamente la cuestión al establecer como doctrina jurisprudencial que el artículo 63.2 de la Ley de Haciendas Locales se ha de interpretar de forma que, en caso de ausencia de pacto en contrario, el vendedor que abone el IBI pueda repercutirlo sobre el comprador en proporción al tiempo que cada una de las partes haya ostentado la propiedad o titularidad dominical y por el tiempo que efectivamente lo haya sido. El Tribunal Supremo enjuicia un supuesto en que dos sociedades que vendieron el 16 de marzo de 2009 a otra compañía 155 plazas de garaje en Madrid. EL IBI correspondiente al ejercicio de 2009 fue íntegramente abonado por las vendedoras, al serle reclamado por la autoridad tributaria. En el contrato, la transmisión se efectuaba refiriendo que las “fincas descritas están libres de cualquier tipo de cargas, gravámenes y limitaciones”. Ahora bien, en el contrato constaba expresamente la siguiente estipulación: “Serán de cuenta de la parte vendedora todos los arbitrios, tasas, Impuestos, y cualesquiera otros que se deriven de la propiedad, conservación y mantenimiento de las fincas hasta el día de hoy”.
La Sentencia termina condenado a los compradores a pagar a los vendedores 8.562 euros del IBI correspondiente al periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 31 de diciembre de 2009, impuesto de dicho año que había sido íntegramente abonado por las sociedades vendedoras al serle reclamado por la autoridad tributaria. Los vendedores, a quien en primera instancia un Juzgado de Madrid les había dado la razón, acudieron al Supremo después de que la Audiencia de Madrid se pronunciara a favor de los compradores.
RAZONAMIENTO JURÍDICO
El razonamiento jurídico del Tribunal Supremo sobre el que basa su decisión se recoge en el Fundamento de Derecho Sexto de la referida sentencia, que despeja toda duda al respecto, al señalar literalmente lo siguiente:
“1.- El tenor de la normativa fiscal referida es claro en cuanto al sujeto pasivo del impuesto y esto nadie lo discute, por lo que el abono del mismo corresponde en este caso a los demandantes, que fueron también vendedores y titulares a 1 de enero de 2009 (año de la venta).
2.- No se pactó expresamente la repercusión del impuesto.
3.- La venta se efectuó libre de cargas y gravámenes.
4.- Cuando el art. 63.2 LHL establece que «Lo dispuesto en el apartado anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común», debe entenderse que el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto.
El tenor del art. 63.2 LHL advierte de la posibilidad de repercusión, sin sujetarlo a pacto que lo permita, limitándose el precepto a establecer que el reparto del importe del impuesto se hará conforme a las normas de derecho común, que no son otras, en este caso, que las de la compraventa (art. 1445 y siguientes del C. Civil), en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega el 16 de marzo de 2009 (art. 609 del C. Civil)”.
Efectivamente, el Tribunal Supremo resuelve que, en caso de ausencia de pacto en contrario, la regla general es que el vendedor que abone el IBI podrá repercutirlo sobre el comprador, en proporción al tiempo en que cada de una de las partes haya ostentado la titularidad dominical. Según la Ley, el devengo del IBI anual corresponde al propietario en el momento del mismo, que coincide con el primer día del año natural. Lo que será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común.
Es decir, el sujeto pasivo del impuesto, en este caso la vendedora, puede repercutirlo, sin necesidad de pacto, según las normas de la compraventa, en virtud de las cuales la compradora debe considerarse propietaria desde el momento de la entrega de la cosa, debiendo asumir desde ese momento la parte proporcional del IBI que le correspondiere. Sin perjuicio de ello, el Tribunal Supremo destaca que las partes podrán pactar la imposibilidad de la repercusión, aunque la regla general, en caso de ausencia de pacto en contrario, será que el vendedor que abone el IBI pueda repercutirlo sobre el comprador.