26 marzo 2015

Bolsos de mano, cuchillos naranjeros y otras armas peligrosas

Armas Guardia CivilPor Rosa María Collado Martínez, letrada del Consejo de Estado

Quien piensa en armas suele pensar en pistolas, revólveres, machetes, ametralladoras y otros objetos semejantes, peligrosos y a veces letales, empleados con la finalidad, como precisa la Real Academia Española, de atacar o defenderse.

En estos términos, cualquier español sensato está de acuerdo en someter la posesión y el uso de armas a intervención administrativa, ya que en nuestra conciencia colectiva aparece como un principio claro que el monopolio de la violencia corresponde al Estado. En principio, solo las Fuerzas Armadas y las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad tienen el derecho y el deber de usarlas[1], aun cuando existen excepciones y armas en manos de particulares. En razón del peligro inherente al uso de las armas la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, se cuida de precisar, en su artículo 5, que entre los principios básicos de actuación de sus miembros se encuentra aquel que determina que “d) Solamente deberán utilizar las armas en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida, su integridad física o las de terceras personas, o en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana (…).

Sin embargo, el concepto de arma en nuestro ordenamiento dista mucho de ser todo lo preciso que debería ser. La vigente (por poco tiempo) Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, dedica a las armas y los explosivos los artículos 6 y 7, que tienen como función servir de cobertura legal a la actividad de intervención de la Administración Pública en la materia, amparada en el artículo 149.1.26 de la Constitución. Los preceptos habilitan la actuación de la Administración en cuanto a la fabricación y reparación de armas, sus imitaciones, réplicas y piezas y cubren también la intervención en materia de circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, tenencia y utilización[2]. En estos términos, el artículo 7 remite al desarrollo reglamentario “la obligatoriedad de licencias o permisos para la tenencia y uso de armas de fuego cuya expedición tendrá carácter restrictivo, especialmente cuando se trate de armas de defensa personal (…)”.

El Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, dedica su artículo 2 a definir qué ha de entenderse por arma, incluyendo no solo las de fuego sino también las de aire comprimido, las artísticas, las de imitación y las armas blancas, que resultan ser las “constituida(s) por una hoja metálica u otro material de características físicas semejantes, cortante o punzante”. Nada puede objetarse a la definición: un cuchillo jamonero es, sin duda, un arma blanca si su usuario comete un asesinato con él. Pero caben objeciones, como se verá, a la aplicación que en algunos casos se está llevando a cabo de estos preceptos por parte de la Administración.

Por otra parte, el artículo 3 de la misma norma describe las armas cuyo uso se sujeta a autorización en función de sus “características, grado de peligrosidad y destino o utilización”, clasificadas en siete categorías, desde las armas de fuego cortas hasta “las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas”, incluidos los “cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos”. El artículo 4 se dedica a las armas prohibidas incluyendo “f) Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda” y también “las defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas” (artículo 4.1 del Reglamento citado). Permítase el tedio de la enumeración en atención a lo que se expone después.

La posesión de un arma prohibida supone una infracción del 23 a) de la Ley Orgánica 1/1992, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, que describe la conducta como “a) La fabricación, reparación, almacenamiento, comercio, adquisición, o enajenación, tenencia o utilización de armas prohibidas o explosivos no catalogados; de armas reglamentarias o explosivos catalogados careciendo de la documentación o autorización requeridos o excediéndose de los límites permitidos, cuando tales conductas no sean constitutivas de infracción penal”. La sanción asociada a la infracción puede suponer una multa de 300 a 30.050 euros y lleva aparejada la incautación de las “armas”.

En los últimos meses han sido objeto de dictámenes del Consejo de Estado varios recursos extraordinarios de revisión en los que los ciudadanos sancionados por la posesión de armas prohibidas (o por llevar las no prohibidas en ciertas circunstancias[3]) tratan de demostrar que el objeto del que trae causa la sanción no era tal arma. Valgan a estos efectos las citas de los Dictámenes 347/2013, de 16 de mayo de 2013, en que un cuchillo normalito fue calificado como “machete con una hoja de 13 centímetros aproximadamente” y 349/2013, de 15 de mayo de 2013, en el que el cuchillo que el interesado llevaba para cortar naranjas a su nieto en una excursión fue calificado como “instrumento peligroso (cuchillo) alojado en la puerta delantera derecha de su vehículo sin causa justificada alguna”. En el asunto en que recayó el Dictamen 1160/2013, de 18 de diciembre de 2013, el hecho de que el sancionado acreditara que tenía licencia para la pesca marítima de recreo no fue obstáculo para que le fuera impuesta la sanción por llevar en el maletero de su coche un “cuchillo de submarinismo”.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS DE REVISIÓN

Los recursos extraordinarios de revisión fueron estimados por el Consejo de Estado tras interpretar y aplicar del grupo normativo que rige la materia. Como señaló el Consejo de Estado el ultimo inciso del artículo 4.1.h) del Reglamento de Armas incluye un concepto jurídico indeterminado (“instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas”), cuya aplicación exige una labor interpretativa por parte de la Administración. Pero la conclusión a la que se debe llegar mediante esa labor de aplicación ha de ser coherente con el resto del grupo normativo aplicable, ya que el artículo 106 determina que la adquisición y tenencia de armas de la categoría 5ª.1 (cuchillos en general) es libre para personas mayores de edad. Si se sostuviera que un cuchillo es un arma prohibida se habría de concluir que está prohibida su fabricación, importación, circulación, publicidad, compraventa, tenencia y uso, y hasta se prohibirían las mismas actividades con respecto a las imitaciones de cuchillos. Si la Administración no puede aportar argumentos suficientes para atribuir a un cuchillo de cocina la naturaleza jurídica de arma no existe el supuesto de hecho que habilita para el ejercicio de la potestad sancionadora. Y de ello se sigue que no existe infracción alguna.

Se tuvo en cuenta, entre otros argumentos, el que se desprende de la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2004, de 24 de febrero de 2004[4], dictada en una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Penal de Tortosa respecto ael artículo 563[5] de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal, por posible vulneración de los artículos 17.1, 25 y 81.1 de la Constitución Española. Según esta sentencia, las armas cuya tenencia está prohibida penalmente en el artículo 563 del Código Penal son, exclusivamente, aquellas que cumplan una serie de requisitos: “Primero, aquellas que materialmente sean armas, dado que no todos los objetos prohibidos con ese nombre en la norma administrativa lo son. En segundo lugar, que su tenencia se prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del art. 563 CP todas aquellas armas que se introduzcan en el catálogo de los arts. 4 y 5 del Reglamento de armas mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal. En tercer lugar, que posean una especial potencialidad lesiva. Finalmente, que la tenencia se produzca en condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador.”

La última etapa, por ahora, en esta historia sobre armas afecta a los bolsos de mano. Un conocido diseñador ha incorporado como asa de un bolso un artefacto que permite introducir los dedos en él, semejante en su aspecto externo a un puño de pugilato y adornado con piedras, al modo de varios anillos unidos. Muchos de estos bolsos han sido incautados por la Guardia Civil en cuanto se entiende que constituyen “armas prohibidas”. La mayor parte de ellos eran burdas imitaciones del diseño original y quizá merezcan ser incautados. Pero de serlo habrá de ser por su mal gusto y no por constituir, a efectos de la prohibición, un arma. Como se ocupó de destacar el Tribunal Constitucional en la Sentencia citada no son armas aquellos objetos que no se configuran como instrumentos de ataque o defensa y cuyo destino es su uso en actividades domésticas o profesionales.

La aplicación de la norma sancionadora en estos casos supone, por una parte, una cuantiosa multa. Y, por otra, la incautación de los bolsos de mano, que serán destinados previsiblemente a su destrucción. Si se tiene en cuenta el precio del accesorio en su versión original, parece más que previsible un recurso contencioso-administrativo para conseguir la restitución del bolso y la devolución de la sanción pagada. Y probablemente una reclamación de responsabilidad patrimonial en razón del daño económico que supone al particular luchar contra la estupidez. Un bolso puede ser utilizado como un arma, al igual que un tacón de aguja o un cuchillo naranjero, pero no “es”, a los efectos del tipo que define la infracción, un arma.


[1] Como dispone, por citar un ejemplo, el artículo 25 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, “Artículo 25. Uso del uniforme y de armas. Los miembros de la Guardia Civil tendrán el derecho y el deber de utilizar el uniforme reglamentario, así como el deber de portar armas para la prestación del servicio, de acuerdo con las normas que regulen dichos usos, en el ejercicio de sus funciones.”

[2] Sobre la suficiencia de la habilitación conferida en esta materia véase Blanquer, David, La intervención administrativa en materia de armas: otra faceta vulnerable de la «Ley Corcuera», Diario La Ley, pág. 913, tomo 1, Madrid, 1993.

[3] Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de armas.

“Artículo 146

1. Queda prohibido portar, exhibir y usar fuera del domicilio, del lugar de trabajo, en su caso, o de las correspondientes actividades deportivas, cualquiera clase de armas de fuego cortas y armas blancas, especialmente aquellas que tengan hoja puntiaguda, así como en general armas de las categorías 5.ª, 6.ª y 7.ª. Queda al prudente criterio de las autoridades y sus agentes apreciar si el portador de las armas tiene o no necesidad de llevarlas consigo, según la ocasión, momento o circunstancia, en especial si se trata de armas amparadas en licencias B, por razones de seguridad.

2. Deberá en general estimarse ilícito el hecho de llevar o usar armas los concurrentes a establecimientos públicos y lugares de reunión, concentración, recreo o esparcimiento, así como en todo caso los que hubieran sufrido condena por delito o falta contra las personas o la propiedad o por uso indebido de armas o sanción por infracción de este Reglamento.”

[4] Los dos votos particulares formulados a la Sentencia entendía que el precepto era inconstitucional y no conforme con las exigencias impuestas por el principio de legalidad sancionadora.

[5] El Código Penal dispone:

“Artículo 563

La tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas, será castigada con la pena de prisión de uno a tres años.”

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