20 febrero 2019

La ONU reprocha a España la devolución sumaria de un menor en la valla de Melilla

  • El Comité de Derechos del Niño, en su dictamen, también insta la revisión por parte de España de de la Ley Orgánica 4/2015 de Seguridad Ciudadana, que habilita “la práctica indiscriminada de deportaciones automáticas” en las fronteras de Ceuta y Melilla
  • El menor “permaneció varias horas trepado a una de las vallas sin recibir ningún tipo de asistencia” y “apenas bajó de la valla, fue detenido, esposado y directamente devuelto a Marruecos”

El Comité de Derechos del Niño de Naciones Unidas ha desaprobado la devolución sumaria a Marruecos de un menor no acompañado procedente de Mali que en el año 2014 saltó la valla fronteriza de Melilla con el país alaui.

El caso, que llegó ante la ONU por Fundación Raíces y European Center for Constitutional and Human Rights (ECCHR), ha generado el primer dictamen de Naciones Unidas sobre las devoluciones sumarias de menores de edad. Esta práctica -también conocida como devolución en caliente- está recogida en la Ley de Seguridad Ciudadana, una norma que bajo la figura jurídica del ‘rechazo en frontera’ ampara la expulsión a Marruecos de los migrantes interceptados en el salto de las vallas de Ceuta y Melilla.

Pero el dictamen del Comité ha concluido que la ley y la práctica española vulneran varios derechos contenidos en la Convención de los Derechos del Niño. Concretamente, alega que las autoridades españolas no identificaron al menor, no se le brindó la “protección y asistencia especial en su condición de niño no acompañado (artículo 20 de la Convención sobre los Derechos del Niño).

Tampoco respetó el principio de no devolución, al tiempo que expuso al menor “a correr el riesgo de sufrir actos de violencia y tratos crueles, inhumanos y degradantes en Marruecos (artículo 37). Según apunta, España “no consideró el interés superior del niño” (artículo 3 de la Convención).

D.D., que es el maliense que siendo menor de edad fue expulsado de Melilla, acababa de saltar las vallas fronterizas y ya había entrado en territorio español, cuando agentes de la Guardia Civil inmediatamente le detuvieron, le esposaron y le entregaron a las fuerzas de seguridad marroquíes, según denuncia.

No tuvo ni posibilidad de reclamar protección como menor no acompañado, ni fue asistido por un abogado ni tuvo intérprete, por lo que no contó con las garantías jurídicas pertinentes. “Me siento feliz y más libre ahora. Me gustaría que todo el mundo lo supiese y que no volviese a ocurrir nunca más”, señala tras conocer el dictamen. En la actualidad D.D. trabaja como jardinero en Madrid.

“Examen de la cuestión en cuanto al fondo”

El Comité  sobre los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha acusado a España de incumplir nuevamente la Convención internacional en un caso sobre menores extranjeros no acompañados. El caso fue activado mediante una Comunicación de la Fundación Raíces al Comité el 26 de noviembre de 2015. A continuación se detalla el “Examen de la cuestión en cuanto al fondo” del dictamen:

14.1 El Comité de los Derechos del Niño ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 (1) del Protocolo Facultativo.

14.2 La cuestión ante el Comité consiste en determinar si, en las circunstancias del presente caso, la devolución del autor por la Guardia Civil española a Marruecos el 2 de diciembre de 2014 violó sus derechos reconocidos en la Convención. En particular, el autor alegó que, al deportar sumariamente al autor a Marruecos el 2 de diciembre de 2014, sin ningún tipo de proceso de identificación y evaluación de su situación, el Estado parte: a) no brindó al autor protección y asistencia especiales en su condición de niño no acompañado (artículo 20); b) no respetó el principio de no devolución y expuso al autor a correr el riesgo de sufrir actos de violencia y tratos crueles, inhumanos y degradantes en Marruecos (artículo 37) y; c) no consideró el interés superior del niño (artículo 3).

14.3 El Comité considera que las obligaciones del Estado de proveer protección y asistencia especiales a niños no acompañados, de acuerdo con el artículo 20 de la Convención, “se aplican incluso con respecto a los menores que queden sometidos a la jurisdicción del Estado al tratar de penetrar en el territorio nacional”. Del mismo modo, el Comité considera que “el aspecto positivo de estos deberes de protección incluye también que los Estados han de tomar todas las disposiciones necesarias para identificar a los menores en situación de no acompañados lo antes posible, particularmente en la frontera”. Por lo anterior, es imperativo y necesario que, para cumplir con sus obligaciones bajo el artículo 20 de la Convención y para respetar el interés superior del niño, el Estado conduzca un proceso de evaluación inicial, previo a cualquier traslado o devolución, que comprenda las siguientes etapas: a) la determinación, con carácter prioritario, de la condición de menor no acompañado de la persona en cuestión y, en caso de incertidumbre, se otorgue al individuo el beneficio de la duda, de manera que, en la hipótesis de que se trate de un menor, se lo trate como tal; b) la identificación del menor tras una entrevista inicial y c) el entendimiento de la situación concreta del menor y la evaluación de aspectos particulares de vulnerabilidad si los hubiere.

14.4 El Comité considera asimismo que en cumplimiento de las obligaciones resultantes del artículo 37 de la Convención, para velar porque ningún niño sea sometido a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Estado no deberá trasladar a un menor “a un país en el que haya motivos racionales para pensar que existe un peligro real de daño irreparable para el menor”. Por lo anterior, el Comité considera que, de acuerdo con el artículo 37 de la Convención y a la luz del principio de no devolución, el Estado tiene la obligación de realizar una evaluación previa sobre la existencia de un riesgo de daño irreparable para el menor y de violaciones graves de sus derechos en el país al que será trasladado o devuelto, tomando en consideración el interés superior del niño, incluyendo, por ejemplo, “las consecuencias particularmente graves para los menores que presenta la insuficiencia de servicios alimentarios o sanitarios”. En particular, el Comité recuerda que “en el contexto de la evaluación de su interés superior y en los procedimientos de determinación de este interés superior, debe garantizarse a los niños el derecho de: a) acceder al territorio, cualquiera que sea la documentación que posean o de la que carezcan, y ser remitidos a las autoridades encargadas de evaluar las necesidades de protección de sus derechos, sin merma de las garantías procesales (…)”.

14.5 En el presente caso, el Comité observa que el 2 de diciembre de 2014: a) el autor llegó a España como niño no acompañado privado de su medio familiar; b) el autor permaneció por varias horas trepado a una de las vallas del puesto fronterizo de Melilla sin recibir ningún tipo de asistencia por parte de las autoridades españolas; c) apenas bajó de la valla, el autor fue detenido, esposado y directamente devuelto a Marruecos por la Guardia Civil española; d) en el período entre que el autor bajó de la valla y fue devuelto a Marruecos, el autor no recibió ningún tipo de asistencia legal ni se le ofreció la asistencia de un intérprete para poder comunicarse, no se lo sometió a un proceso de evaluación inicial para determinar su condición de niño no acompañado ni se lo trató como tal en caso de duda, no se lo identificó ni se lo entrevistó, ni tampoco se lo consultó sobre sus circunstancias personales concretas y/o sobre su situación de vulnerabilidad en ese momento.

14.6 El Comité toma también nota de la alegación del Estado parte sobre que el principio de no devolución no es aplicable al presente caso porque sólo rige cuando la persona proviene de un territorio en el que existe un riesgo de persecución. Sin embargo, el Comité reitera la obligación del Estado parte de no trasladar a un niño “a un país en el que haya motivos racionales para pensar que existe un peligro real de daño irreparable para el menor.” El Comité también toma nota que, antes de devolver al autor a Marruecos, el Estado parte no identificó al autor, no escuchó sus circunstancias personales y no condujo una evaluación previa sobre la existencia de un riesgo de persecución y/o daño irreparable en el país al que iba a ser devuelto. El Comité considera que, a la luz de la situación de violencia contra migrantes en la zona de frontera con Marruecos y del maltrato al cual fue sometido el autor, no haber realizado una evaluación sobre el eventual riesgo de daño irreparable para el autor, antes de su deportación y no haber tenido en cuenta el interés superior del autor viola los artículos 3 y 37 de la Convención.

14.7 El Comité considera que, a la luz de las circunstancias del caso, el no haber sometido al autor, en su condición de niño no acompañado, a un proceso de identificación y evaluación de su situación previo a su deportación, y no haberle dado oportunidad de presentar objeciones a su eventual deportación, viola sus derechos contemplados en los artículos 3 y 20 de la Convención.

14.8 Por último, el Comité considera que la forma en que se llevó a cabo la deportación del autor, en su condición de niño no acompañado privado de su medio familiar, en un contexto de migración internacional, habiendo sido detenido y esposado, sin haber sido escuchado, recibido asistencia legal o de un intérprete o tenido en cuenta sus necesidades, constituye tratos prohibidos por el artículo 37 de la Convención.

14.9 El Comité de los Derechos del Niño, actuando en virtud del artículo 10, párrafo 5, del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones, dictamina que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto violaciones de los artículos 3, 20 y 37 de la Convención.

15. El Estado parte debe proporcionar al autor una reparación adecuada, incluida una indemnización financiera y rehabilitación por el daño sufrido. El Estado parte tiene asimismo la obligación de evitar que se cometan violaciones similares en el futuro, en particular mediante la revisión de la Ley orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, adoptada el 1 de abril de 2015. Asimismo, el Estado parte debe revisar la disposición adicional décima de dicha ley en relación con el “Régimen Especial de Ceuta y Melilla,” la cual autorizaría la práctica indiscriminada del Estado parte de deportaciones automáticas en su frontera.

16. El Comité recuerda que, al haber ratificado el Protocolo Facultativo, el Estado parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación de la Convención y/o de sus dos Protocolos Facultativos sustantivos.

17. Con arreglo a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo Facultativo, el Comité desea recibir del Estado parte, a la mayor brevedad y en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el dictamen del Comité. Asimismo, pide al Estado parte que incluya información sobre esas medidas en los informes que presente en virtud del artículo 44 de la Convención. Por último, se pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión.

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