20 diciembre 2018

Contaminación acústica: la respuesta de la jurisprudencia

Por Víctor Siles Marc, funcionario de Administración Local con habilitación nacional y abogado de la Generalitat de Catalunya

EL RUIDO: PERTURBACIÓN SONORA NO DESEADA

Abordar el tratamiento que ofrece el ordenamiento jurídico a la contaminación acústica requiere partir de la problemática que genera el ruido, en buena medida consecuencia de la creciente industrialización, revolución tecnológica, infraestructuras (ferroviarias, aeroportuarias, carreteras) y hábitos, especialmente en el ocio, de las sociedades más modernas.

El ruido, se puede definir como una perturbación sonora, no deseada y molesta, compuesta por un conjunto de sonidos, que producen una vivencia desagradable o lesiva a la persona que se ve sometida.

La presión del sonido se vuelve perjudicial a los 75 db y dolorosa en torno a los 120 db. El límite de tolerancia recomendado por la OMS es de 65 db.

Para hacerse una aproximación, basta con indicar que el sonido que produce una conversación en tono normal es de 60 db, un aspirador doméstico 90db, o un concierto de rock 120 db.

El sometimiento de forma continuada al ruido por encima de los límites puede producir el aumento del ritmo cardíaco y respiratorio, angustia, agresividad, agotamiento, reducción de la actividad cerebral y, en consecuencia del rendimiento en el trabajo o escuela, también puede producir importantes perturbaciones del sueño, en determinados casos puede llegar a provocar patologías psíquicas.

La Organización Mundial de la Salud, en 2012 calificó la contaminación acústica como una amenaza para la salud pública, afirmando que el ruido es la segunda causa de enfermedad por motivos ambientales, después de la polución atmosférica.

La situación de vulnerabilidad en que se pueden encontrar las personas, frente cada vez más numerosas fuentes de ruido, ha dado lugar a una regulación preventiva y protectora, tanto desde el punto de vista medio ambiental como de la salud de las personas. Asimismo, son cada vez más los pronunciamientos de órganos judiciales de distintos órdenes jurisdiccionales, especialmente del contencioso administrativo, civil y penal. He aquí una de las características de la materia, en función de las circunstancias concurrentes, así como de las características del foco  del ruido perturbador, el ciudadano podrá optar entre varias vías de acción, ya sea la administrativa, en cuyo caso las acciones se emprenderán ante la administración generadora del ruido o, en su caso, cuando el foco provenga de un particular, como administración responsable de controlar el cumplimiento de los límites exigidos por la normativa (ius vigilando). En otros casos, el particular podrá ejercitar directamente acciones civiles contra el tercero causante de la perturbación, invocando normativa relativa a relaciones de vecindad, reglamentos internos de comunidades de vecinos sujetas al régimen de la propiedad horizontal, o reclamaciones de daños por responsabilidad extracontractual.

A continuación, se van a exponer sucintamente algunos pronunciamientos judiciales, centrándonos en el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

PRIMER PUNTO DE PARTIDA: LAS SENTENCIAS DEL TEDH

La génesis de la normativa protectora en materia de contaminación acústica parte de pronunciamientos jurisprudenciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH).

Esta doctrina de base jurisprudencial parte del artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, se va forjando a partir de la década de los noventa del siglo pasado, tal como se expondrá posteriormente, con sentencias especialmente relevantes:

  • La STEDH de 21 de febrero de 1990 asunto Powell y Rayner contra el Reino Unido, relativo a los ruidos procedentes del aeropuerto de Heathrow. Aunque la sentencia desestimó el recurso, admitió la posibilidad de que determinados niveles de ruido, como que perjudicaban la calidad de vida de las personas, podían privar del derecho a disfrutar del domicilio y, en consecuencia, vulnerar el artículo 8 del Convenio.
  • La STEDH de 9 de diciembre de 1994, asunto López Ostra contra España, donde se plantearon las molestias por ruidos, gases y olores pestilentes generadas por una planta de depuración de aguas y residuos en Lorca (Murcia), cercana al domicilio de la demandante. En ese caso, aunque las instancias judiciales españolas (incluido el Tribunal Constitucional) no apreciaron violación de derechos fundamentales, el TEDH consideró que se había violado el artículo 8.1 del Convenio, dado que la familia tuvo que afrontar las molestias causadas por la planta durante tres años, hasta que tuvo que cambiar de domicilio, añadiendo que, aunque el margen de apreciación del Estado, éste no consiguió un justo equilibrio entre el interés del bienestar económico de la ciudad y el derecho de la demandante al respeto a su vida privada y familiar y en su domicilio.
  • La de 16 de diciembre de 2004, asunto Moreno Gómez contra España, el Tribunal recuerda que el artículo 8 del Convenio consagra el derecho del individuo al respeto a su vida privada y familiar y en su domicilio, que supone, no sólo el derecho a un espacio físico, sino también el derecho al aprovechamiento tranquilo de este espacio, y, en consecuencia, este derecho puede ser violado, no sólo para entradas físicas no autorizadas, sino también para intrusiones no físicas como el ruido o las vibraciones. En ese caso, el Tribunal constata que la recurrente vive en una zona sometida indiscutiblemente a perturbaciones sonoras, lo que hace innecesario exigirle, como hicieron los tribunales españoles, pruebas de este hecho, del que la autoridad municipal ya era oficialmente consciente (de hecho, su barrio, por la proliferación de bares, pubs y discotecas, había sido declarado por el mismo Ayuntamiento zona acústicamente saturada), y dada la intensidad de los ruidos y que se produjeron durante años, el Tribunal concluye que la recurrente ha sufrido una grave violación de su derecho al respeto de su domicilio, como consecuencia de la pasividad de la Administración, la cual, si bien adoptó algunas medidas correctoras, también es cierto que toleró, y de esta manera, contribuyó, el reiterado incumplimiento de las reglas que él mismo había establecido.
  • Sentencia de 16 de enero de 2018, asunto Cuenca Zarzoso contra España. Circunstancias del caso: El demandante reside en San José, un barrio residencial de Valencia desde 1962. Desde 1974, el Ayuntamiento de Valencia ha permitido la apertura de establecimientos como bares, pubs y discotecas en la zona. El Tribunal indica que el Ayuntamiento era consciente de que el volumen de ruido en este vecindario en concreto superaba los niveles permitidos. Primero, las autoridades municipales ya habían designado la zona en la que residía el demandante como área acústicamente saturada, lo que, conforme a la Ordenanza, supone una zona en la que los residentes aparecieron expuestos a elevados niveles acústicos que les provocaban molestias graves. El Tribunal considera que sería excesivamente formalista en el presente asunto requerir al demandante aportar pruebas respecto al ruido sufrido en su piso, ya que las Autoridades municipales habían designado el barrio de residencia del demandante como zona acústicamente saturada.

El Tribunal coincide con el Gobierno en que el Ayuntamiento tomó diversas medidas para resolver el problema de contaminación acústica en la zona de residencia del demandante, pero considera que dichas medidas fueron insuficientes en este caso concreto. También coincide con la afirmación del Gobierno de que la mera declaración de una zona como acústicamente saturada no puede considerarse un pretexto para reconocer el daño causado a todos los residentes.

Finalmente concluye el Tribunal que contrariamente a las declaraciones del Gobierno, este caso es muy parecido al de Moreno Gómez (Anteriormente citada). El demandante en este asunto reside en la misma zona acústicamente saturada que el Sr. Moreno Gómez -de hecho, sólo unos metros más allá- y el demandante -al igual que hizo el Sr. Moreno Gómez- presentan pruebas suficientes de las consecuencias que el ruido había provocación en su salud.

La sentencia incide en las numerosas quejas presentadas por el demandante ante el Ayuntamiento de Valencia, antes de verse obligado a cambiar las ventanas por un doble acristalamiento y a instalar aire acondicionado para poder dormir en verano con las ventanas cerradas.

El TEDH, en su resolución (no. 23383/12) condena a España a indemnizar a este vecino de Valencia con 7.000 euros en concepto de daños morales y materiales (más de la mitad por las reformas realizadas en la vivienda) y 6.671,26 por gastos y honorarios.

PRONUNCIAMIENTOS DE TRIBUNALES DEL ORDEN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO:

1.- RUIDO POR SERVICIO DE RECOGIDA DE BASURA.

Sentencia del Tribunal Superior de Murcia de 28 de octubre de 2013 (Sección 2ª, n. 827/2013, rec. 128/2013, ponente Abel Ángel Sáez Doménech)

Entiende que el hecho de que la parte actora deba soportar los ruidos procedentes de otros focos porque su vivienda se encuentra en una zona comercial y turística, acústicamente contaminada, no implica que también tenga que soportar el ruido del servicio de recogida de basuras, cuando es viable colocar los contenedores en otro lugar. La sentencia, sin embargo, no considera acreditados los daños, ni el nexo de causalidad, dado que existen otros focos de ruido que afectan a la parte apelante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2007 (Sección 7ª, rec. 1204/2004, ponente José Díaz Delgado), que confirmó la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco que anuló la resolución municipal denegatoria de la petición de indemnización los daños y perjuicios derivados del ruido soportado por las labores de limpieza municipal en horario nocturno, que ordenó el cese de esta actividad y una indemnización de diez mil euros. La Sala considera que la persistencia durante dos años de los ruidos periódicos generados por el servicio público de limpieza puede producir un estado de crispación, que altera psíquicamente, con obvias repercusiones físicas, y ocasiona la imposibilidad del disfrute del domicilio. Esta sentencia señala que la solución más económica no solo es posible sino aconsejable, pero no puede ser prioritaria sobre el derecho al descanso, a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad personal y familiar que son derechos fundamentales reconocidos en la Constitución

2.- CÁLCULO DE QUANTUN INDEMNIZATORIO

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008 (Sección 7ª, rec. 10130/2003, ponente Pablo Lucas Murillo de la Cueva), la cual, con mención de la Sentencia de 14 de abril de 2003, y partiendo de que el ruido priva del disfrute del domicilio, calcula la cuantía de la indemnización atendiendo al precio del alquiler de una vivienda de iguales características durante el tiempo comprendido entre la primera solicitud no atendida y la fecha en la que se lleven a cabo las medidas que hagan desaparecer las perturbaciones.

3.- RESPONSABILILDAD POR INACTIVIDAD ADMINISTRATIVA.

Una mínima actuación municipal, sin trascendencia real sobre el problema, no exime al Ayuntamiento de la responsabilidad por los daños derivados de la contaminación acústica, pero sí una actuación diligente aunque no resulte satisfactoria para la parte particular afectada.

Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de enero de 2015 (Sección 2ª, n.31/2015, rec. 704/2013, ponente Juan Francisco López de Ontanar Sánchez) o del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 6 de febrero de 2015. También la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 26 de noviembre de 2014 (Sección 1ª, n. 1080/2014, rec. 302/2014, ponente Juan Francisco López de Ontanar Sánchez) afirma que:

<<[A]duce el apelante, de otro lado, que la lesión de los derechos fundamentales de los demandantes no sería en ningún caso imputable […] a la pasividad municipal, ya que no hizo dejación de sus funciones, como lo evidencia el dato de que en ese año 2013 se cambiara la ubicación de la verbena […] alejando de la vivienda de aquéllos el escenario alrededor de 25-30 metros.

Esta alegación ha de ser rechazada […] El Ayuntamiento, a pesar de las numerosas denuncias y de los dictámenes aportados […] en vía administrativa que revelaban la existencia de fuertes inmisiones acústicas en el interior de su vivienda generadas por otras verbenas anteriores […] que ponían en evidencia, por tanto, la existencia de un riesgo constatado de producción cierta o al menos potencial de que se podían producir iguales o similares inmisiones acústicas […] no adoptó ni la más mínima medida de control para asegurarse de que los ruidos producidos […] no sobrepasaran el nivel sonoro previsto en la Ordenanza. Conviene resaltar que la Corporación Local incluso se había comprometido formalmente ante el Síndic de Greuges a realizar los trámites necesarios para el seguimiento y resolución satisfactoria de la queja planteada ante ese órgano en el año 2009 […] relativa a las molestias acústicas generadas por las verbenas que cada año venía celebrando la falla. En definitiva, el Ayuntamiento hizo dejación de su posición de garante de los derechos de los vecinos, tolerando el incumplimiento por la falla de la regulación que él mismo había establecido (en este sentido, STC, Pleno, num. 150/11).>>

4.- RUIDO PRODUCIDO POR CAMPANARIOS O EDIFICIOS RELIGIOSOS

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 22 de febrero de 2011 (Sección 1ª, n. 67/2011, rec. 336/2010, ponente Ignacio Merino Salva).

<<Pero lo que resulta inadmisible a todos luces es que se niegue el carácter de vecinal el edificio de la Iglesia y sus componentes. No ya es que daten de épocas más antiguas que el medioevo, sino que se olvida la configuración de Pamplona en particular, en sus burgos en derredor de una iglesia, aunque en este caso date del siglo XV, que no es poco, y para atender precisamente a sus vecinos y dentro del vecindario con sus usos y costumbres y a su servicio; mas vecinal no puede ser. Negar esto es desconocer la historia y la realidad social de forma imperdonable y bien lo tiene que saber la parte actora a donde acudió a vivir o a habitar en derredor de la iglesia de su barrio.

No obstante la Sala quiere realizar una precisión y es la de que, sin negarse esos usos y costumbres vecinales debemos distinguir entre las campanas de iglesias, y de los relojes a ellas acoplados como es el caso de la de San Agustín.

Efectivamente, no hay problema que en cuanto a la llamada de la (s) campana(s) a los cultos religiosos se da en plenitud lo consuetudinario del aviso y reclamo (en su caso alarma) en vigor y en ello no se alberga duda; 90 decibelios.

Mas no se entiende así en su totalidad respecto del reloj. En este apartado, se puede comprender que habida cuenta de un uso no ya local sino global de la utilización del reloj individual, el aviso horario de la torre-campanario a ella acoplado no tiene mayor razón de ser en su expansión sonora, sí del sonido, pero limitado. Nos referimos a que los avisos horarios del reloj, ante el uso social generalizado del elemento individual (de pulsera, cadena, electrónico, móviles etc.) ya no hace precisa esa expansión a 90 decibelios, con lo que en este apartado se puede y debe acomodar el límite sonoro a los términos del Decreto Foral 135/1989 . En este apartado, por ende, asiste razón al recurrente, según el parecer de la Sala …./…

Estimando en parte el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Carlos María y Armando frente la Sentencia nº 267, dictada el 17 de septiembre de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de los de Pamplona y recaída en el Procedimiento Ordinario 87/2008 .

Revocando en parte dicha sentencia en el sentido de declarar que el reloj de la torre de la iglesia de San Agustín debe atemperar su expansión sonora a los límites establecidos en el Decreto Foral 135/1989. Se mantienen el resto de sus pronunciamientos.>>

CONCLUSIONES

En determinadas circunstancias el ruido producido por la actividad humana, se viene considerando por el ordenamiento jurídico y por la jurisprudencia como una inmisión perturbadora e ilegítima, que el ciudadano no tiene el deber jurídico de soportar.

Esta sensibilidad se consolida normativamente primero, y jurisprudencialmente después, a raíz de distintos pronunciamientos del TEDH. A partir de la década de los 90 admite que determinados niveles de ruido, perjudican la calidad de vida de las personas, y por ello pueden privar del derecho a disfrutar del domicilio y, en consecuencia, vulnerar el artículo 8 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950.

El siguiente paso fue la Directiva núm. 2002/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de junio de 2002, sobre evaluación y gestión del ruido ambiental, cuyo artículo 1 establece que su objeto es evitar, prevenir y reducir los efectos nocivos del ruido, y las molestias de exposición al ruido ambiental.

La Directiva fue transpuesta a nuestro ordenamiento interno por la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, que regula y aborda por vez primera la contaminación acústica. A partir de ese momento han sido numerosas las Comunidades Autónomas que han ido legislando la materia dentro del marco de legislación básica estatal contenido en la Ley 37/2003.

Este nuevo contexto normativo, sumado a un incremento de la actividad del hombre generadora de ruido, ha propiciado un incremento de la litigiosidad, cuyo objeto no es otro que reducir, mitigar o eliminar el foco del ruido, existiendo dos intereses claramente contrapuestos, por un lado el del generador del ruido que en muchas ocasiones se encuentra ligado a una actividad económica, lúdica o festiva de gran arraigo social, y en frente el interés del ciudadano perjudicado, que se manifiesta en la inviolabilidad del domicilio, la protección de la salud o del medio ambiente.

El legislador estatal y autonómico, consciente de la necesidad de proteger esos bienes jurídicos en conflicto, ofrece un marco regulador que aborda la problemática, e intenta alcanzar un difícil equilibrio perfecto, aunque eso en la práctica no queda exento de enormes dificultades  que la jurisprudencia intenta dar respuesta, y que en este artículo se ha dado una rápida pincelada.

Será el análisis detallado de las circunstancias concurrentes al caso concreto, lo que nos llevará a concluir las posibilidades de éxito a la hora de ejercitar las acciones legales que se estimen oportunas, siendo esencial para ello disponer de elementos de prueba que evidencien de forma inequívoca y acotada el foco causante del ruido.

 

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