08 febrero 2018

Principio del vencimiento objetivo y dignidad de la abogacía

Por Rafael Guerra González, abogado

El 14 de septiembre de 2017, la Mesa de la Cámara del Congreso de los Diputados acordó admitir a trámite una proposición de ley de reforma de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en materia de costas del proceso.

El Grupo Parlamentario Socialista pretende con ella, entre otros objetivos, matizar  el principio del vencimiento objetivo, según el cual se imponen las costas del proceso a la parte que ve totalmente desestimadas sus pretensiones. Entre los motivos para justificar la proposición de ley, no figura uno, creo, importante: el ataque que dicho principio implica contra la dignidad de los abogados, pero también de los magistrados y de la Administración de Justicia en general.[1]

ANTECEDENTES

En el Antiguo Régimen, la atribución de las costas procesales en la primera instancia civil[2] estaba regida por el principio general de que cada parte pagaba las suyas, salvo que un litigante hubiese pleiteado con temeridad o mala fe, en cuyo caso debía pechar también con las del contrario. La base legal originaria se encontraba en la ley 8 del título XXII de la Partida Tercera.[3]

Este sistema duró más de setecientos años, sin que la Ley de Enjuiciamiento Civil promulgada en 1881 lo modificase. En aquellos tiempos, los juzgados de instancia cerraban la mayoría de sus sentencias con la fórmula “sin hacer expresa condena en costas”. Sólo excepcionalmente las imponían a una de las partes.

Pero, a finales del siglo XIX y comienzos del XX, ese criterio se consideró antiguo, medieval.[4] Lo moderno era el principio del vencimiento objetivo. Los teóricos lo defendían, y lo acogían los ordenamientos de los principales países de nuestro entorno. En España, se incorporó tarde al sistema legal. Llegó a él con la modificación del artículo 523 de la Ley procesal de Enjuiciamiento Civil de 1881, entonces vigente, efectuada por la Ley 34/1984.[5]

Así pues, desde el año 1984, la tendencia en la imposición de costas se invirtió. Lo normal comenzó a ser cargárselas a la parte que veía íntegramente desestimadas sus pretensiones, y lo anómalo en ese caso, que cada parte pagase las suyas.

El principio del vencimiento aparece trasplantado en el artículo 394.1[6] de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil[7], algo dulcificado por cuanto se posibilita que el juez no lo aplique si aprecia y razona la existencia de serias dudas de hecho o de derecho. Sigue, pues, en pleno vigor, hasta que la proposición origen de estas líneas se convierta  – ojalá así ocurra – en ley.

JUSTIFICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL REPARTO DE COSTAS

La razón de por qué cada parte debería pagar sus costas procesales, independiente de quién gane el pleito y salvo existencia de mala fe o temeridad, se apoya básicamente en la relatividad de los derechos. Éstos son creaciones culturales, sometidos, por tanto, a los cambios sociales e ideológicos. Compárese, por ejemplo, la forma de entender la propiedad en el derecho romano – aquello de utere et abutere – y en el actual. Por otra parte, los derechos concretos, encarnados en una realidad específica, también son relativos.

Así concebidos, los derechos son inestables, se desdibujan, se debilitan en su reconocimiento social, lo que provoca que puedan estar eventualmente sometidos a discusión. Mantener su reconocimiento y vigencia exige emplear recursos y energías.[8]

Este argumento se refuerza con otro de parecido calado. Las resoluciones judiciales dirimentes de los litigios no son apodícticas. Los magistrados no son dioses ni siquiera ministros de ninguna divinidad. Sus juicios son simplemente soluciones humanas, útiles en tanto en cuanto permiten mantener, al menos momentáneamente, el orden y la paz sociales. [9]

Y así, los jueces pueden equivocarse y sus decisiones ser erradas. Aserto de innecesaria demostración por evidente. Baste recordar cómo las sentencias de los juzgados de primera instancia son revocadas a veces en la segunda. Eso significa que eran, presumiblemente, erróneas. La propia Constitución – artículo 121 – reconoce la posible existencia del error judicial. Y si hay resoluciones judiciales equivocadas, eso quiere decir que pueden serlo todas, también las no recurridas o las que revisan las impugnadas.

La conclusión parece sencilla. Si el titular de un derecho debe defenderlo y gastar lo que razonablemente sea preciso para conservarlo, y si, además, cabe la posibilidad de que el juez dirimente de un conflicto se lo atribuya a quien no le corresponde, lo esperable es que, en un pleito normal, sustanciado y seguido sin temeridad ni mala fe, cada litigante pague sus costas.

JUSTIFICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL VENCIMIENTO OBJETIVO

La tesis del principio del vencimiento objetivo como criterio general de imposición de las costas se basa prácticamente en los mismos motivos aducidos para justificar la anterior, pero vistos al revés. Los derechos, dicen sus defensores, “son absolutos y ciertos, no sólo como abstracciones, sino también por su importancia económica”.[10] Lo que viene a significar que no necesitan mantenimiento y deben conservar siempre su integridad. De tal manera que, si la defensa frente a un ataque acarrea gastos a su titular, esos gastos constituyen una merma del “valor” del derecho y, por lo tanto, un menoscabo intolerable.

Este argumento se refuerza con el otro, visto ahora en su vertiente sublime. Los jueces no se equivocan nunca, o lo que es lo mismo, las decisiones judiciales declaran siempre la verdad, el derecho incuestionable. Proclamado en latín queda más excelso: “res judicata pro veritate habetur”; lo que cabría traducir como “lo juzgado funciona como  verdadero”. Aserto al que se le atribuye no un valor instrumental, sino absoluto.

Consecuentemente, en el caso de un derecho sometido a litigio, el juez deberá restituirlo a su titular en su integridad, es decir, con el valor total que le era atribuido antes de ser discutido, o lo que es lo mismo, sin ninguna merma derivada de los gastos ocasionados por su salvaguarda.[11] Debe, pues, hacer que el vencido, es decir, el desde siempre falso titular del derecho, que ha perturbado al verdadero en su pacífico goce, resarza a éste de los gastos que la defensa le haya ocasionado.

La lógica de la argumentación es brillante, pero basada en premisas, creo, oscuras. Ocurre que la relatividad de los derechos y la falibilidad de los jueces son algo real, acreditado por la experiencia, mientras que el absolutismo de aquéllos y la infalibilidad de éstos son ficciones, ideadas por el deseo y la necesidad de sustentar en ellos la estabilidad social.

Y así, nos encontramos con que el principio de que cada litigante pague sus costas se basa en la realidad, mientras que el del vencimiento se sustenta en la ficción. Por supuesto, cada quien puede elegir la opción que le plazca, según su temperamento más positivo o más romántico.

RAZÓN DE ESTADO

En la práctica, poco importa lo que cada uno apetezca o lo que digan los sabios en sus cátedras, en sus foros de papel o en sus blogs. Lo que de verdad trasciende es lo que decida el legislador. Y éste decidió en 1984 y aún mantiene que el principio aplicable para atribuir las costas del proceso civil sea el del vencimiento.

Estoy convencido de que el primero de los poderes del Estado, con la imposición de este criterio, ha buscado aplicar los “medios coactivos” de los que hablaba en el preámbulo de la citada Ley 34/1984, para conseguir una mayor celeridad de los procedimientos. Y ningún medio mejor que aligerar la carga de los órganos jurisdiccionales estimulando la disminución del número de procesos, lo cual se consigue amedrentando a los posibles litigantes con, entre otros recursos, la eventual condena en costas.

Dicen que ya Platón defendía este objetivo al poner en boca de su maestro Sócrates que “es preciso hacer muy onerosas las costas del proceso para impedir al pueblo que litigue”.[12] Montesquieu, en su Espíritu delas leyes, atribuía a las costas una función represiva de la litigiosidad.[13] Dos insignes procesalistas opinaban en el primer tercio del siglo XX que “adoptada como regla la condena en costas del vencido, el temor a la misma, tanto mayor cuanto más indefendible y temeraria sea la pretensión, actúa indiscutiblemente como freno”.[14] Incluso el Tribunal Constitucional, en palabras de Ángeles Gutiérrez Zarza, “reconoce … que la condena en costas actúa como un freno u obstáculo –­ legítimo ­– al derecho de acceso a la justicia, pero resalta su finalidad de prevenir una excesiva litigiosidad”.[15]

Evidentemente, las costas propias, pero sobre todo el riesgo de tener que pagar las ajenas atemorizan a los ciudadanos y, muchas veces, les disuaden de litigar. Todos los abogados tenemos la experiencia de agraviados en sus derechos que, aun con muy buena base jurídica, han desistido de hacerlos valer ante los tribunales, por el miedo a no salir victoriosos y, además, tener que pagar las costas del contrario. La fe en la justicia es virtud practicada por el pueblo con escaso fervor.

ATENTADO CONTRA LA DIGNIDAD DE LOS ABOGADOS

Opino – ya lo he dicho al comienzo de estas líneas – que el principio del vencimiento objetivo atenta gravemente contra la dignidad de los abogados. En la práctica totalidad de los juicios civiles, las partes comparecen asistidas por un abogado, independientemente de que la cuantía del procedimiento alcance o no el límite a partir del cual se exige su intervención.[16] Eso significa que un jurisperito con capacidad técnica reconocida supervisa si las pretensiones que patrocina, tienen o no fundamento fáctico y jurídico suficiente para hacerlas valer ante un tribunal.

En todos los pleitos, se produce un pronunciamiento de estimación/desestimación total o parcial de la demanda y de la oposición. Si ha sido total – se estima totalmente, por ejemplo, la demanda y se desestima la oposición –, es altamente probable que las costas le sean impuestas a la vencida, por aplicación automática del principio del vencimiento objetivo. Con ello se está dando a entender que el abogado asesor de la parte perdedora, es, cuando menos, un ignorante, que no ha sabido ver lo que el juez columbra con sólo ojear el expediente, es decir, sin el especial estudio ni atenta reflexión exigidos por unas eventuales dudas de hecho o de derecho; dudas cuya existencia habría exonerado a la parte vencida de pagar las expensas del contrario.

Me niego a creer que todos los abogados que, en nombre de sus patrocinados, han pedido algo que les ha sido denegado en su integridad, lo hayan hecho ignorando la evidencia de la realidad y de la ley.  Puede ocurrir, por supuesto, que alguno ampare la mala fe o la temeridad de su cliente o, si se me apura, le asista en su deseo de “jugar a la lotería” de la justicia. Si tal ocurre y se acredita, lógico es que la parte perdedora actuante con aviesa intención sea condenada a pagar las costas de la parte perjudicada por su comportamiento. Pero mientras ese proceder no se demuestre, reconózcase a los abogados que intervienen en los procesos, su probidad, su lealtad y su veracidad,[17] y respétese, por tanto, su dignidad profesional.

ATENTADO CONTRA LA DIGNIDAD DE LOS JUECES

El principio del vencimiento objetivo implica también ocasionalmente un atentado contra la dignidad de los propios magistrados.

No es infrecuente que los tribunales de apelación, al revocar una sentencia de instancia favorable a una de las partes, estimen íntegramente las pretensiones de la otra e impongan las costas de la primera instancia a la vencida. Se supone que fundamentan su decisión en la aplicación mecánica del principio del vencimiento.

Esa solución implica que el magistrado titular – por méritos demostrados – del juzgado de instancia, ha dictado la resolución revocada sin ningún fundamento digno de merecer, al menos, la consideración de indicio suficiente para entender que la cuestión debatida presentaba serias dudas de hecho o de derecho. El principio del vencimiento le atribuye una grosera ignorancia de la realidad y/o de la ley. Presupone que no sólo el abogado que argumenta unas determinadas pretensiones, sino también el juez que las estima en primera instancia son torpes e irreflexivos por el sólo motivo de que un tribunal las desestimó en segunda instancia y ejecutó el principio del vencimiento objetivo.

Puede haber casos concretos de resoluciones judiciales fruto de grave ignorancia o vicios peores. Pruébese. Pero, mientras, por respeto y consideración hacia la judicatura, como antes hacia la abogacía, ha de presumirse que, si un juez adopta una decisión que otro revoca, es porque, estima, hay razones suficientemente sólidas para hacerlo.

ATENTADO CONTRA LA DIGNIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

El principio del vencimiento objetivo también supone un atentado contra la dignidad de la administración de justicia, no de la misma manera que se produce respecto de la dignidad de la abogacía y la judicatura, pero con parecido significado.

La imposición de las costas es uno de los aspectos más vidriosos de los procesos judiciales en el orden civil. Prueba de ellos son las más de 160 veces que aparece la palabra “costas” en la Ley de Enjuiciamiento Civil, incluido el preámbulo. En el ambiente forense, habita la creencia de que las costas son impuestas en ocasiones, digamos, por venganza o por desidia. Una anécdota que Arturo Majada contaba referida al consejo que un magistrado daba a un abogado amigo, muestra hasta qué punto esa creencia puede tener algún fundamento. La narraba así: “Si algo debo aconsejarte, decía, es que seas breve en estrados: jamás olvides este consejo. Así te apreciarán los Jueces y te oirán con gusto y te darán la razón casi siempre que la tengas, y aun alguna vez que te falte, y te hallarás con algunas condenaciones de costas al contrario, en venganza del mal rato que dé a los señores del margen su defensor, cuando hable mucho en competencia del que habló poco y molestó menos…”.[18]

Por otra parte, el adjetivo “serias” con que se califican las dudas de hecho y de derecho que justificarían la no aplicación automática del principio del vencimiento objetivo, expresa un concepto tan poco preciso, que su apreciación o no apreciación invitan a sospechar motivos subjetivos ajenos a la esencia del proceso. No es infrecuente que los profesionales del foro piensen que el juzgador, al no estimar la existencia de esas dudas, lo hace por la comodidad de no tener que razonarla y ver su juicio sometido a crítica, o por incomodidades derivadas del “roce” procesal con los letrados.

Cabe contraargumentar que eso mismo puede pensarse respecto de la apreciación de mala fe o temeridad como causa de la condena en costas. Pero, en este caso, hay un importante matiz: dejar de apreciar esas circunstancias – que es lo fácil y lo poco comprometido – no conlleva imposición de costas. Si un juez quiere “castigar” a una de las partes con el pago de las costas por temeridad o mala, fe ha de razonarlo y, por ello, someter su decisión a la crítica.

Todas las lucubraciones relacionadas con la imposición de costas ensombrecen la probidad de los magistrados.  Creo, pues, que, en la medida de lo posible, deben eliminarse no sólo los motivos reales de desprestigio, sino también los imaginables. Al suprimir el principio del vencimiento objetivo con la coletilla de las especiales dudas de hecho o de derecho, desaparecerá una fuente envenenada de malos entendidos. Quien evita la tentación, evita el peligro.

UNA ÚLTIMA CUESTIÓN, ECONÓMICA ESTA VEZ

Algún medio de comunicación[19] recoge las quejas de abogados que cuestionan la bondad de la proposición de ley comentada, por cuanto, entienden, la supresión del principio del vencimiento objetivo disminuirá la litigiosidad y, por lo tanto, el volumen de negocio. No creo que eso ocurra. Bien al contrario.

Previsiblemente, al acabar con el temor de la posible imposición de las costas, serán más las personas que decidan acudir a los tribunales para hacer valer ante ellos sus derechos. Las actuales normas deontológicas y la libertad para fijar los honorarios, permitirán al cliente y a su abogado pactar la cantidad idónea. Los litigantes sabrán de antemano lo que les costará el pleito, sin la sorpresa de una eventual condena en costas. En consecuencia, podrán decidir con mejor conocimiento de causa si les conviene o no pleitear.

Los que tal vez podrían quejarse ante el eventual incremento de la litigiosidad serían los responsables de la administración de justicia, por cuanto el posible aumento de pleitos supondría mayor volumen de trabajo y, en última instancia, más gastos. En cuanto a lo primero, la incorporación de la informática a la gestión procesal permite hacer frente a un mayor número de expedientes con una mayor eficacia.

Y respecto al incremento del gasto, se vería previsiblemente compensado por la disminución de los recursos destinados a la justicia gratuita. En la actualidad, muchas personas se ven compelidas a acudir a los servicios de abogados de oficio por temor a la condena en costas. Al desaparecer ese peligro con la supresión del principio del vencimiento objetivo – la temeridad o mala fe se supone quedan fuera de consideración por su rareza –, muchos posibles titulares del derecho a la justicia gratuita preferirán buscar un abogado de su confianza con el que pactarían los honorarios.

En conclusión, los abogados, creo, debemos acoger con entusiasmo la comentada proposición de ley y desear ardientemente que se concrete lo antes posible en una ley que acabe con el principio del vencimiento objetivo o, a al menos, que minimice sus efectos inicuos.


[1] Lo que sigue está referido exclusivamente al procedimiento civil. En lo referente al contencioso-administrativo, se exigiría tratar otros aspectos, que alargarían excesivamente el artículo.

[2] El asunto presenta algunas peculiaridades en la segunda instancia.

[3] Puede leerse en http://www.cervantesvirtual.com/servlet/SirveObras/01371741544589624130035/ima0672.htm y página siguiente.

[4] Víctor Covián en su colaboración para la Enciclopedia Jurídica Española, publicada en Barcelona por Francisco Seix en la segunda década del siglo XX, afirmaba (entrada COSTAS (I)): “en España puede decirse que seguimos en plena Edad media en cuanto a ese punto [el de las costas].

[5] De 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de enjuiciamiento civil (https://boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-1984-17580 ).

[6] https://boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2000-323&p=20171104&tn=1#a394

[7] La Ley 1/2000, de 7 de enero.

[8] Hennemann, jurista del siglo XVIII, sostenía que “en caso de que el vencido hubiera procedido bona fide, la no evidencia del derecho del vencedor – que sólo al final se ha puesto definitivamente claro – es la causa de los gastos por él realizados; por esa no evidencia ha tenido que causar costas; ella, pues, libera de estas al vencido, y las pone a cargo del vencedor.” He tomado la cita de Chiovenda, La condena en costas, México, Cárdenas Editor y Distribuidor, primera reimpresión, 1992, pág. 212, nota 1.

[9] Hennemann decía que “el fallo no establece entre las partes más que un derecho formal; de donde se sigue que lo declarado en él como derecho, puede muy bien no ser verdadero derecho, ni HABERLO SIDO al comenzar el pleito”. También he encontrado esta sensatísima idea recogida por Chiovenda, op. cit., pág. 212, nota 2.

[10] Chiovenda, op. cit., pág. 230.

[11] Chiovenda, op. cit., pág. 232.

[12] Cita tomada de la reseñada Enciclopedia jurídica española, tomo 9, página 760, nota 1.

[13] Capítulo 35 del libro 28, al final.

[14] Niceto Alcalá-Zamora Torres y Niceto Alcalá-Zamora Castillo, La condena en costas, Madrid, Imprenta del Colegio Nacional de sordomudos, 1930, pág. 14, nota 1.

[15] Quien cita el Auto del TC 171/1986, de 19 de febrero, en apoyo de su aserto; Madrid, editorial Colex, 1998., pág. 126.

[16] Artículo 31 de la Ley 1/2000, de enjuiciamiento civil.

[17] Artículo 36 del Estatuto general de la Abogacía, aprobado por Real Decreto 658/2001, de 22 de junio; https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2001-13270&p=20031013&tn=1#a36

[18] Técnica del informe ante juzgados y tribunales, Barcelona, editorial Bosch, 1991, pág. 251.

[19] El Confidencial digital, https://www.elconfidencialdigital.com/politica/PSOE-solivianta-abogados-reforma-judiciales_0_3061493835.html

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