29 noviembre 2017

La traducción de documentos en los procedimientos civiles y mercantiles

Por Fernando Cuñado y Ruth Gámez, traductores profesionales y fundadores de Traducción Jurídica

@traduccionjurid

¿Qué pasa si los documentos probatorios de un litigio están en inglés? ¿Puedo aportarlos con la demanda o debo traducirlos? ¿Tengo que traducir todos, o solo una parte de ellos? ¿Me vale una traducción simple o necesito una traducción jurada? Y ¿debo también traducir la demanda entera para trasladársela a la otra parte?

Estas son algunas de las preguntas que con frecuencia se plantean nuestros clientes. Como traductores especializados en Derecho llevamos muchos años ayudando a los despachos de abogados a salir del paso en cuestiones como estas. A pesar de la existencia de regulación al respecto y de que la jurisprudencia nacional y europea han tratado dichas cuestiones, todavía existen dudas.

Con este artículo queremos arrojar un poco de luz sobre la necesidad de traducción documental en el marco de los procesos civiles y mercantiles en los que intervienen ciudadanos y empresas de diferentes países. Trataremos de explicar cuándo hay que traducir determinados documentos, qué documentos es necesario traducir y con qué tipo de traducción deben ser aportados. Vamos por partes.

  1. APORTACIÓN A LA DEMANDA DE DOCUMENTOS REDACTADOS EN OTRO IDIOMA

Cada vez es más frecuente que empresas y ciudadanos extranjeros hagan negocios en España y que las empresas españolas contraten con empresas extranjeras. De igual forma, el movimiento de ciudadanos que viven, se casan, adquieren bienes y los dejan en testamento fuera de su país de origen es otra de las constantes en el mundo globalizado en el que vivimos.

Hasta aquí todo bien, el problema llega cuando alguna de estas relaciones personales o comerciales deviene en un litigio y el ciudadano o la empresa en cuestión se presenta ante su abogado con un montón de papeles redactados en inglés, italiano, alemán o en cualquier otro idioma. Los casos más habituales son los de un demandante español que tiene facturas, contratos y otros documentos en otra lengua y los de empresas extranjeras que demandan en España y presentan documentos probatorios en su propio idioma.

Con la demanda hay que aportar todos los documentos probatorios necesarios para poder acreditar la pretensión del cliente y que el juzgador conozca la base de dicha pretensión. Así se establece en el artículo 265, 1. 1º de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). En muchos casos, los documentos probatorios de que dispone el abogado serán facturas, cartas de porte, albaranes de entrega o contratos que pueden estar en otra lengua cuando las partes de un negocio pertenecen a distintos países. Con mucha frecuencia esta lengua será el inglés, ya que este idioma se ha convertido en la lengua franca del comercio y las relaciones internacionales.

Dichos documentos no se pueden acompañar tal cual, es decir, en una lengua extranjera, sino que deben ser traducidos al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma donde se presente la demanda. Así lo establece claramente el artículo 144 de la LEC en el cual encontramos las siguientes disposiciones (el subrayado es nuestro):

Artículo 144. Documentos redactados en idioma no oficial.

  1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

La LEC dispone, por tanto, que todo documento redactado en un idioma extranjero debe ser traducido antes de ser aportado en juicio. El órgano juzgador debe poder entender el contenido de los documentos de prueba aportados con la demanda, de otro modo no podrá valorarlos. Esto parece algo tan obvio que no debería suscitar dudas al respecto. Sin embargo, se han dado numerosos casos de procedimientos civiles y mercantiles en los que las partes han aportado para fundamentar su demanda documentos probatorios tales como facturas, cartas, correos electrónicos, albaranes, pedidos o contratos redactados en otra lengua. La aportación de documentos en lengua extranjera supone un error subsanable que deriva en la ineficacia probatoria de tales documentos.

Como señala Francisco Sevilla Cáceres en un artículo publicado en febrero de 2015[1], esta ineficacia puede ser alegada de oficio por el juez, sin necesidad de que sea alegada por el afectado. Así lo recoge la sentencia de la Audiencia Provincial de Girona (Sección 2ª) de fecha 29 abril de 2009 que dice: «Debe entenderse que dicho documento no puede tener ninguna eficacia o validez en el proceso y la admisión del documento no traducido y su valoración en el proceso a efectos de la estimación de la demanda supone prescindir de las normas esenciales del procedimiento, lo cual debe ser evitado por el Juzgador independientemente de si el documento ha sido o no impugnado, pues al tratarse de normas procesales las que regulan la eficacia de los documentos en idioma no oficial no traducido, son de orden público y han de ser aplicadas de oficio de acuerdo con el principio de legalidad procesal, art. 1 LEC. (…) Otras sentencias en este mismo sentido son las de la A.P. de Castellón, Secc. 2ª, de 4 de abril de 2004, AP de Cáceres, Secc. 1ª de 9 de septiembre de 2004, A.P. Las Palmas, Secc. 4ª de 22 de junio de 2004».

Para superar dicha ineficacia y que el órgano juzgador pueda valorar el documento, la parte que lo aportó en otro idioma debe subsanar este defecto aportando su traducción antes de la celebración del juicio.

En fechas más recientes, una sentencia de la A.P. de Valencia, de 4 de junio de 2013, confirmó la ausencia de fuerza probatoria de los documentos redactados en lengua extranjera y no traducidos, por estar afectados por vicio. Dicha sentencia confirmó el fallo de la primera instancia que había desestimado la demanda de la parte actora al haber aportado como documento número 2 un contrato redactado en inglés sin acompañar su traducción al castellano o al valenciano. De la falta de traducción del contrato resulta la imposibilidad del juzgador de examinar «el contenido del mismo en cuanto a los términos pactados por ambas partes en lo referente a la resolución del contrato. En consecuencia, no quedando acreditado por ningún medio de prueba válido los términos pactados entre las partes en cuanto a la finalización del contrato, y la legislación aplicable, en su defecto, no cabe entender acreditado que la resolución contractual llevada a cabo por el demandado haya sido contraria a derecho. En consecuencia, procede acordar la íntegra desestimación de la demanda interpuesta».

La A.P. de Valencia señaló también que «la parte demandante no queda exonerada [por la declaración en rebeldía de la demandada] de acreditar los hechos en los que se funde su pretensión, conforme a las reglas distributivas de la carga de la prueba». Y, sobre las consecuencias de la no traducción de los documentos probatorios cita la sentencia de la A.P., Civil sección 2 del 10 de octubre del 2008 (ROJ: SAP SS 546/2008) en otro caso similar en la que se dice: «La declaración de la Gendarmería francesa se encuentra redactada en francés, sin que se haya aportado su correspondiente traducción, siquiera privada, tal y como exige el art. 144.2 LEC. Bien es verdad que ni el citado precepto, ni ninguna otra norma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé las consecuencias, pero, en buena lógica, debe ser la ausencia de valor probatorio del citado documento por no haber sido presentado con las formalidades legales».

El Tribunal Supremo ha sostenido esta misma doctrina al señalar que la ausencia de la correspondiente traducción priva de eficacia probatoria al documento afectado por el vicio (así, la STS, Civil sección 1 del 10 de octubre del 2005 y la STS, Civil sección 1 del 16 de octubre del 1989).

  1. TRASLADO DE LA DEMANDA AL DEMANDADO RESIDENTE EN EL EXTRANJERO

En el apartado anterior hemos examinado el problema de la ineficacia probatoria de documentos aportados en lengua extranjera con la demanda. En este apartado examinaremos otro problema derivado de la falta de traducción en un procedimiento civil o mercantil: la situación de indefensión que puede provocar en la parte demandada al no poder entender los fundamentos de la reclamación interpuesta en su contra.

Existe otra situación cada vez más frecuente en la que es necesario recurrir a la traducción documental: cuando la demanda se dirige contra una persona o empresa situada en alguno de los países de la Unión Europea. En estos casos el Derecho de la Unión Europea es claro y un poco más flexible que el nacional. Aunque no se recoge expresamente la exigencia de traducir el contenido de la demanda o el documento en cuestión al idioma del demandado, se prevé que este pueda negarse a aceptar la notificación del documento si no está en el idioma de su país o en una lengua que entienda.

Esto es lo que refleja el Reglamento (CE) n. ° 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil[2]. El artículo 5 del Reglamento no recoge, como decíamos, la obligación de traducir la demanda, pero anticipa que el demandado (o requerido) puede negarse a aceptarla si no está en una de las lenguas previstas en el artículo ocho.

JUSTICIA GRATUITA

Se dice, además, que debe ser el requirente quien asuma «los posibles gastos de traducción previa a la transmisión del documento, sin perjuicio de una posible decisión posterior, en su caso, del tribunal o autoridades competentes sobre la responsabilidad de dichos gastos». Sin embargo, en los casos de solicitud de justicia gratuita, una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de 26 de julio de 2017 ha señalado que la justicia gratuita debe comprender también los gastos derivados de la traducción de los documentos presentados por el beneficiario, diciendo que: «Los artículos 3, 8 y 12 de la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios, en su conjunto, deben interpretarse en el sentido de que la justicia gratuita concedida por el Estado miembro del foro, en el que una persona física domiciliada o residente habitualmente en otro Estado miembro ha presentado una solicitud de justicia gratuita en un litigio transfronterizo, incluye asimismo los gastos realizados por dicha persona para traducir los documentos acreditativos necesarios para la tramitación de dicha solicitud».

El artículo 8 del citado Reglamento señala claramente que debe informarse al destinatario del documento, es decir, al demandado, de la presentación de la demanda interpuesta contra él en otro Estado miembro acompañando el formulario normalizado previsto en el anexo II del Reglamento, en el que se le informa en su lengua de la posibilidad de negarse a aceptar dicho documento si no está redactado en una lengua que el destinatario entienda, o bien, en la lengua oficial del Estado miembro requerido. Así reza el texto literal del citado artículo 8.1.

Artículo 8, Negativa a aceptar un documento

  1. El organismo receptor informará al destinatario, mediante el formulario normalizado que figura en el anexo II, de que puede negarse a aceptar el documento que deba notificarse o trasladarse, bien en el momento de la notificación o traslado, o bien devolviendo el documento al organismo receptor en el plazo de una semana, si no está redactado en una de las lenguas siguientes o no va acompañado de una traducción a dichas lenguas:
  2. a) una lengua que el destinatario entienda, o bien
  3. b) la lengua oficial del Estado miembro requerido, o la lengua oficial o una de las lenguas oficiales del lugar en el que deba efectuarse la notificación o el traslado si existen varias lenguas oficiales en dicho Estado miembro.

La notificación o el traslado de un documento no aceptado puede subsanarse posteriormente mediante el traslado de una traducción del documento al destinatario. En este caso, continúa diciendo el apartado tres del artículo octavo, «la fecha de notificación o traslado del documento será la fecha en que el documento acompañado de la traducción haya sido notificado o trasladado de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro requerido».

Tal como nos recuerda el Tribunal de Justicia de la UE en el punto 51 de la sentencia de 2 de marzo de 2017[3] en el asunto C-354/15 entre el ciudadano irlandés Andrew Marcus Henderson y el banco portugués Novo Banco SA, «la facultad de negarse a aceptar un documento que debe notificarse o trasladarse deriva de la necesidad de proteger el derecho de defensa del destinatario del documento en cuestión, conforme a las exigencias de un proceso equitativo, derecho consagrado en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y en el artículo 6, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950».

En resumen, cuando se demanda en España a un ciudadano o a una empresa residente en un Estado miembro de la UE, resulta muy conveniente traducir el contenido de la demanda a un idioma que el destinatario entienda. De otro modo, este podría negarse a recibirla y no se daría por comunicado hasta que no se tradujera y se subsanara dicho defecto. No resultaría necesario, sin embargo, traducir los documentos aportados con la demanda en el bloque documental si estos están ya en el idioma en el cual las partes del litigio llevaron a cabo las operaciones o los negocios que dieron lugar a la demanda, pues ha de suponerse, siguiendo la lógica del Reglamento, que si las partes hicieron negocios en tal lengua es porque la entendían, con lo que quedaría cubierto el requisito del artículo ocho.

  1. TRADUCCIÓN SIMPLE O JURADA

Para finalizar este artículo solo nos queda examinar una cuestión que suele causar también bastantes dudas, ya que no disponemos de una legislación clara al respecto, ni la jurisprudencia de nuestros tribunales se ha ocupado mucho de esta cuestión. Se trata de una pregunta que con frecuencia nos trasladan nuestros clientes: ¿debo aportar una traducción jurada o con una traducción normal me vale?

Si atendemos a lo previsto en el artículo 144.2 de la LEC observamos que se habla de dos tipos de traducciones, las traducciones privadas y las traducciones oficiales.

Art. 144.2. LEC: Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los cinco días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, el Secretario judicial ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

Por traducción «privada» debemos entender una traducción no jurada, es decir, la que comúnmente llamamos una traducción normal o simple. Esta es la que puede realizar cualquier persona con conocimientos del idioma del documento, sin que se requiera que dicha persona disponga de acreditación o titulación alguna. Es bastante raro, sin embargo, que una persona sin los debidos conocimientos lingüísticos y jurídicos se atreva a realizar la traducción de documentos comerciales para presentar en juicio, por la complejidad de dicha tarea y las consecuencias que pueden derivarse de una mala traducción. No obstante, la LEC permite, en principio, que cualquier persona pueda llevar a cabo esta traducción. Por otro lado, debemos entender que traducción «oficial» es aquella que generalmente conocemos como traducción jurada, es decir, la realizada por un traductor e intérprete jurado nombrado como tal por el Ministerio de Asuntos Exteriores, ya que en España solo tienen valor oficial dichas traducciones.

Así se deduce del Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores (en su redacción modificada por el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre,) en cuyo artículo 6 apartado 1º se dice lo siguiente:

Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa que realicen los Traductores/as-Intérpretes Jurados/as tendrán carácter oficial, pudiendo ser sometidas a revisión por la Oficina de Interpretación de Lenguas las traducciones cuando así lo soliciten las autoridades competentes.

Debemos entender, por tanto, que la traducción oficial será aquella realizada por un traductor/intérprete jurado quien, gracias a la acreditación que le otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores, está capacitado para certificar la fidelidad y exactitud de sus traducciones.

El artículo 144.2 LEC nos dice algo más sobre la fuerza probatoria de ambos tipos de traducciones que debemos tener muy en cuenta. Señala que la traducción hecha privadamente será válida siempre que no sea impugnada por considerarla poco fiel o inexacta. En tal caso se ordenará la traducción oficial del documento a costa de quien lo hubiese presentado.

En este punto nos parece importante recordar, tal y como ha señalado el profesor Joan Pico i Junoy[4], que la traducción de cualquier documento redactado en una lengua extranjera es un acto de carácter pericial, esto es, una actividad profesional que exige un determinado grado de especialización, incluso cuando hablamos de una traducción privada. Por lo tanto, y teniendo en cuenta este carácter de acto pericial, el juez debería seguir la traducción dada por el especialista, si bien, en el caso de la traducción privada, el profesor Pico señala que el juez puede apartarse de ella en algunos casos:

La traducción, como cualquier otro acto pericial, es valorable por el juez según las reglas de la sana crítica (conforme establece el artículo 348 LEC), por lo que si tiene un profundo conocimiento del idioma en el que esté redactado el documento puede, de forma razonada, justificar su alejamiento respecto de la traducción e imponer su propio conocimiento (…);

Nos parece muy raro que esto se llegue a producir, salvo en el caso de traducciones manifiestamente incorrectas o realizadas por profesionales poco cualificados cuya falta de pericia se ponga de manifiesto de una forma evidente. Pero cabe esta posibilidad. Sin embargo, en el caso de una traducción oficial, la cosa cambia:

(…) si se trata de la traducción oficial derivada de una impugnación de la exactitud de la traducción privada, muy excepcionalmente también podrá el juez apartarse del resultado de la traducción, si bien el grado de motivación judicial deberá ser especialmente extremado dado el carácter oficial de la traducción».

Por tanto, el carácter «oficial» o no de una traducción va a resultar de vital importancia a la hora de la valoración judicial del documento. Razón por la cual solemos recomendar a quienes nos consultan que presenten una traducción jurada, tanto cuando se trate de aportar documentos probatorios a la demanda, como cuando se trate de trasladar la demanda a un demandado extranjero. Puestos a evitar problemas, mejor hacerlo desde el principio.

Para terminar este artículo podemos apuntar que este tipo de traducción oficial aparece ya expresamente exigida en las disposiciones finales vigésima tercera y vigésima cuarta de la LEC en las que se trata, respectivamente, de la ejecución en España de requerimientos europeos de pago dentro de un proceso monitorio europeo («el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales de dicho requerimiento»), y de la ejecución en España de sentencias dictadas en otro Estado miembro de la Unión Europea que pongan fin a un proceso europeo de escasa cuantía («el demandante deberá presentar ante el Juzgado competente una traducción oficial al castellano o a la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales del certificado de dicha sentencia»).

 


[1] Véase, Aportación de documentos a la demanda no traducidos al castellano, por Francisco Sevilla Cáceres en Mundo Jurídico (12 de febrero de 2015). Disponible en línea en: https://www.mundojuridico.info/aportacion-de-documentos-la-demanda-no-traducidos-al-castellano/

[2] El Reglamento puede ser consultado en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A32007R1393

[3] Disponible en línea en: http://curia.europa.eu/juris/document/document_print.jsf;jsessionid=9ea7d0f130d682afcf7708ff40b8aedf80ed87a4ceb4.e34KaxiLc3eQc40LaxqMbN4PahmRe0?doclang=ES&text=&pageIndex=0&part=1&mode=DOC&docid=188525&occ=first&dir=&cid=738004

[4] Véase: La prueba documental, Capítulo I. Serie: Estudios prácticos sobre los medios de prueba, núm. 4 Colección: Formación Continua Facultad de Derecho ESADE. Directores: Xavier Abel Lluch y Joan Picó i Junoy. Barcelona: ESADE-Bosch, 2010.

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