14 octubre 2016

Derechos de los animales. El fracaso de la vía administrativa

maltrato-animalYolanda Marroig Pons. Abogado. Vocal de la Comisión de Defensa de los Derechos de los Animales del ICAIB. Vocal de la Junta Directiva y miembro fundador de la Asociación Balear de Abogados por los Derechos de los Animales (ABADA)

Recientemente la Audiencia Provincial de Baleares ha desestimado que un caso concreto de maltrato animal fuera considerado delito. Y ello por considerar que la conducta de dejación en el cuidado de un burro por parte de su propietario no merece reproche penal, al no cumplirse lo previsto en el artículo 337 del Código Penal, al no tratarse de esas conductas especialmente graves que el legislador ha tipificado como delictivas. No obstante, la Audiencia sí que considera que esa dejación en el cuidado del animal es sancionable administrativamente, dado que el propietario del burro incumplió la normativa sobre protección de los animales, por lo que ordena la remisión de la Sentencia a la Consejería de Medioambiente del Gobierno autónomo para que abra un expediente sancionador.

Pues bien, es cierto que el tipo penal está reservado a conductas especialmente graves, considerando el legislador que únicamente merece reproche penal el maltrato “injustificado” del animal que le cause lesiones graves o la muerte, o aquel que pueda ser calificado como “cruel”, así como la zoofilia y el abandono del animal.

No obstante, en ocasiones se pierde de vista que el resto de conductas no tipificadas penalmente mediante las cuales se menoscaba la integridad física y/o moral del animal, o se pone en riesgo su vida (por ejemplo: ocasionando daño al animal o poniéndolo en peligro por negligencia, sin que exista ese componente de maltrato “cruel” previsto por el  artículo 337 del Código Penal) están prohibidas. Concretamente, las normas administrativas autonómicas estipulan las condiciones en las que debe vivir el animal y prevén sanciones de distinta índole para cada conducta prohibida.

Por tanto, el grado de protección legal que reciben los animales domésticos mediante la vía administrativa, depende de en qué comunidad autónoma se encuentren. Por ese motivo, sería deseable –tanto para crear seguridad jurídica, como para otorgar una protección igualitaria en todo el territorio nacional-, promulgar una Ley de Bienestar Animal de ámbito estatal, en la que se reflejara un marco jurídico de mínimos (a fin de que las Comunidades que desearan ser más proteccionistas pudieran serlo, pero las que no fueran especialmente cuidadosas en este ámbito, se vieran obligadas a cumplir unos mínimos en protección animal).

Ahora bien, ¿de qué serviría dictar una Ley estatal marco de protección animal si luego la misma no se cumpliera?

Y, del mismo modo ¿de qué sirven las actuales Leyes autonómicas si no se hacen cumplir por parte de las administraciones públicas?

Porque es cierto que (además de que se han tipificado como delictivas únicamente conductas especialmente graves y/o crueles) en Derecho Penal rige el principio de intervención mínima, por lo que en muchos casos las conductas de maltrato de animales, o de tenencia de los mismos en un estado de semi abandono (cuando el mismo no produzca la muerte o un “menoscabo grave” en la salud del animal, no pueda llegar a calificarse como “cruel”, sino negligente -ni nos encontremos ante un caso de zoofilia o abandono-) no serán considerados delitos. Pero sí que son infracciones administrativas.

Por tanto, el incumplimiento de los deberes de cuidado de los animales deberá denunciarse en vía administrativa. Y, para que la normativa autonómica no pierda su razón de ser, deben aplicarse las sanciones de forma rápida y ágil.

Porque ¿qué sucede si se denuncia un caso de maltrato y la administración no actúa? A los seis meses se producirá una resolución presunta por silencio administrativo, pudiendo iniciarse la vía contencioso administrativa, pero, transcurridos seis meses ¿qué habrá sucedido con ese concreto perro, gato o burro?, quizá el transcurso del tiempo habrá hecho que, sencillamente, el animal muera (y, ahora sí, puede que se llegue a calificar como “delito”; pero ¿de qué le servirá a ese concreto animal ya fallecido, cuando su muerte podría haber sido evitada con una actuación diligente por parte de un ente público?).

En Baleares, en la actualidad, nos encontramos ante la siguiente tesitura. Varias asociaciones nos informan de que existen muchas conductas sancionables de conformidad con la Ley (1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, vigente en Baleares) que en la práctica están quedando impunes, dada la dificultad en la que se encuentran para que la administración actúe. A la vez, hay muchas voces que claman para que se dicte una nueva Ley de protección de los animales. Y es cierto que la Ley actual debería modificarse, mejorándose en muchos aspectos.  Pero debería empezarse, como mínimo, por hacer cumplir la Ley en vigor.

Además, es fundamental incluir un buen sistema de ejecución de la Ley, dotado de partidas presupuestarias que posibiliten un sistema de inspección a los Centros de recogida y tenencia de animales abandonados, tanto si se trata de centros públicos como privados (con “privados” nos referimos a aquellos que, a través de concesiones administrativas con sus correspondientes subvenciones, están realizando las funciones de recogida y tenencia que debería realizar un ente público).

En definitiva, hay leyes autonómicas muy interesantes, pero que no tienen efectos porque en la práctica diaria no se están cumpliendo. Y ¿para qué queremos, por ejemplo, en Baleares, una Ley más proteccionista, si -al parecer- la administración no es capaz de hacer cumplir actualmente el nivel de protección de una Ley que está obsoleta?

Así mismo, también es imprescindible que cualquier legislación administrativa de protección de los animales articule un sistema efectivo y rápido de intervención sumaria, a fin de que –con anterioridad a dilucidar si debe, o no, sancionarse una conducta determinada- se priorice el bienestar del animal supuestamente mal cuidado, abandonado o maltratado, adoptándose las medidas cautelares pertinentes, incluyendo entre ellas la incautación del animal, otorgándose su custodia provisional a otra persona o asociación que lo acoja. Además, las Policías locales de cada Ayuntamiento deberían recibir la formación adecuada a fin de que actúen haciendo cumplir la Ley (tanto la penal, como la administrativa).

En conclusión, si se pretende que no se denuncie sistemáticamente por vía penal, y que la misma se reserve para los casos especialmente graves y crueles, debe articularse un sistema eficaz en vía administrativa para hacer cumplir las normas de bienestar animal. Porque en caso contrario, el buen ciudadano que observa cómo su vecino no le pone agua fresca a su perro, o lo tiene atado durante todo el día, etc., se frustra cuando denuncia la situación ante el Ayuntamiento de su localidad y ve cómo día tras día (o -incluso- mes tras mes) la lamentable situación del animal no cambia. Y se propicia que ese ciudadano, o se resigne ante el maltrato que ve a diario, o busque solución mediante conductas sin amparo legal.

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