02 diciembre 2015

El TC declara de forma unánime que la resolución independentista es inconstitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional ha estimado la impugnación presentada el pasado 11 de noviembre por el Gobierno contra la resolución independentista aprobada en el Parlamento de Cataluña, a instancias de Junts pel Sí y la CUP, para dar inicio a la ruptura con España.  Establece que “la soberanía de la nación(…) conlleva necesariamente su unidad”, por lo que declara la “inconstitucionalidad y nulidad” del acuerdo parlamentario.

ACCEDA A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

La sentencia, que no contiene apercibimiento ni advertencia alguna a los firmantes de la resolución en caso de incumplimiento, considera que el texto acordado vulnera varios preceptos de la constitución, en concreto los artículos 1.1, 1.2, 2, 9.1 y 168, que son los que aluden a la unidad del sujeto soberano, al sometimiento a la Constitución de los poderes públicos y a la reforma de la propia Carta Magna; así como los artículos 1 y 2.4 del propio Estatuto de Autonomía.

Con una agilidad inusitada en el órgano de garantías, el asunto fue introducido ayer en el Pleno, el primero de carácter ordinario que celebra el tribunal tras recibir el pasado viernes las alegaciones del propio Parlament, que defiende que la resolución impugnada por la Abogacía del Estado es un “acto parlamentario de naturaleza estrictamente política”, por lo que no debería haber sido valorada  TC.

JUSTIFICA SU PREMURA

Antes de entrar en el fondo del recurso, la sentencia de la que ha sido ponente el magistrado Andrés Ollero explica la “prioridad en su resolución” porque así lo exige la “trascendencia constitucional” del mismo.

Señala también que la vía elegida por el Gobierno para formular la impugnación es la adecuada, pues la Resolución es un acto parlamentario “capaz de producir efectos jurídicos propios y no meramente políticos”, con lo que rechaza el principal argumento presentado por el Parlament en sus alegaciones.

De hecho, afirma la sentencia, los pronunciamientos contenidos en la Resolución pueden entenderse como el reconocimiento, especialmente a favor del Parlamento y del Gobierno de la Comunidad Autónoma, “de atribuciones inherentes a la soberanía superiores a las que derivan de la autonomía reconocida por la Constitución a las nacionalidades que integran la Nación española”.

La sentencia recuerda que el “imperio de la Constitución como norma suprema” de nuestro ordenamiento jurídico deriva del hecho de que la propia Constitución “es fruto de la determinación de la nación soberana por medio de un sujeto unitario, el pueblo español, en el que reside aquella soberanía y del que emanan, por ello, los poderes de un Estado (artículo 1.2 de la Constitución)”.

Asimismo, incide en que la soberanía de la nación, que reside en el pueblo español, “conlleva necesariamente su unidad (artículo 2 de la Constitución)”, y que esa unidad del sujeto soberano es el fundamento sobre el que “la nación misma se constituye, al propio tiempo, en Estado social y democrático de Derecho (artículo 1.1 de la Constituciónl)”.

El Pleno, a lo largo de las 33 páginas de la sentencia, recuerda también que el artículo 1 del Estatuto de Autonomía dispone que Cataluña, “como nacionalidad, ejerce su autogobierno constituida en Comunidad Autónoma de acuerdo con la Constitución y el presente Estatuto”.

Por lo tanto, la Constitución se presenta “como norma incondicionada y condicionante de cualesquiera otras en nuestro ordenamiento”; se trata de una “norma superior a la que todos – ciudadanos y poderes públicos- quedan sujetos (art. 9.1 de la Constitución)”.

SOMETIDOS AL PUEBLO ESPAÑOL

Pero tal sometimiento a la Constitución no es sino otra forma de sumisión a la voluntad popular expresada como “poder constituyente”, por lo que, concluye la sentencia, en el Estado constitucional “el principio democrático no puede desvincularse de la primacía incondicional de la Constitución”.

La Resolución impugnada, afirma, “contrapone el supuesto alcance del “mandato democrático” recibido por el Parlamento de Cataluña” (en las elecciones del pasado 27 de septiembre) o el carácter “legítimo y democrático” de dicha Cámara “a la legalidad y legitimidad de las instituciones del Estado, en particular de este Tribunal Constitucional”.

El referido “mandato democrático”, afirma la sentencia, “justificaría el anuncio de que las decisiones del Parlamento de Cataluña “no se supeditarán” a las adoptadas por las instituciones del conjunto del Estado” así como “la apertura de un proceso constituyente “no subordinado”, esto es, unilateral (*)”.

En suma, redunda en que la resolución independentista debe fundamentarse en un “principio de legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña cuya formulación y consecuencias están en absoluta contradicción con la Constitución de 1978 y con el Estatuto de Autonomía”.

“Ello trastoca no solo los postulados del Estado de Derecho, basado en el pleno sometimiento a la Ley y al Derecho, sino la propia legitimidad democrática del Parlamento de Cataluña, que la Constitución reconoce y ampara”.

LEGITIMIDAD DEMOCRÁTICA

En nuestro Estado social y democrático de Derecho, continúa el TC, “no cabe contraponer legitimidad democrática y legalidad constitucional en detrimento de la segunda”, pues “la legitimidad de una actuación o política del poder público consiste básicamente en su conformidad a la Constitución y al ordenamiento jurídico”.

El Pleno del TC añade que, en conexión con el principio democrático, están dos de los principales rasgos de nuestro Estado constitucional, que son el pluralismo político y el pluralismo territorial.

Respecto del primero, la sentencia recuerda que la Constitución “proclama un mínimo de contenidos y establece unas reglas del juego insoslayables para los ciudadanos y los poderes públicos”, siendo precisamente ese marco constitucional mínimo de referencia el que “mantiene unida a la comunidad política dentro de los parámetros del pluralismo político”.

Por lo que respecta al pluralismo territorial, es el artículo 2 de la Constitución , “núcleo” de nuestra norma fundamental, el que proclama “el derecho de las nacionalidades y regiones a la autonomía”.

Es decir, “la Constitución garantiza la capacidad de las Comunidades Autónomas de adoptar sus propias políticas en el marco constitucional y estatutario”, “es la propia norma fundamental la que obliga a conciliar los principios de unidad y de autonomía de las nacionalidades y regiones”.

Las razones expuestas llevan al Pleno a determinar que “el ordenamiento jurídico, con la Constitución en su cúspide, en ningún caso puede ser considerado como límite de la democracia, sino como su garantía misma”.

Por último, el TC reitera que la Constitución no se atribuye el carácter de “lex perpetua”, sino que admite su total revisión, pero los cauces formales para la reforma constitucional deben ser respetuosos con los procedimientos previstos en la Constitución misma.

El Parlamento de Cataluña, afirma la sentencia, ha optado por aprobar la Resolución impugnada, “cuyo contenido incide directamente (*) sobre cuestiones reservadas en su tratamiento institucional al procedimiento de reforma constitucional del artículo 168 CE” que, por consiguiente”, resulta también vulnerado.

Incide en que la Cámara autonómica puede solicitar la reforma de la Constitución, pero no “erigirse en fuente de legitimidad jurídica y política, hasta arrogarse la potestad de vulnerar el orden constitucional que sustenta su propia autoridad”. Actuando de ese modo, el Parlamento catalán “socavaría su propio fundamento constitucional y estatutario (artículos 1 y 2.4 del Estatut), al sustraerse de toda vinculación a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico, e infringiría las bases del Estado de Derecho y la norma que declara la sujeción de todos a la Constitución.

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