18 diciembre 2014

La responsabilidad patrimonial del Tribunal Constitucional

Por Lucas Blanque Rey, director de los Servicios Jurídicos del Consejo General de la Abogacía

El artículo 9.3 de la Constitución, encuadrado en su Título Preliminar (artículos 1 a 9) dispone que “la Constitución garantiza (…) la responsabilidad (…) de los poderes públicos”.

judge gavel with euro billsSegún resulta de la mayor parte de las obras en la materia, tanto de constitucionalistas como de administrativas, nuestra doctrina se ha decantado por considerar que el referido precepto proclama el principio de la responsabilidad patrimonial de los poderes públicos, del que, en lógica deducción, derivan las proclamaciones de los artículos 106 (Administración Pública) y 121 (Poder Judicial), que serán objeto de un estudio pormenorizado con posterioridad, y del que, a falta de una previsión constitucional específica como las referidas, es posible presumir una voluntad constituyente de reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de todos los poderes públicos .

Otros autores han considerado que ese precepto invoca un principio general configurador del ordenamiento, en línea con lo señalado con anterioridad.

Así, para GARCÍA DE ENTERRÍA

“La responsabilidad a que el precepto alude es, pues, la general de los gobernantes y titulares de cualquier poder público y se manifestará en múltiples aspectos: responsabilidad política, ante las Cámaras y ante los electores, responsabilidad criminal, responsabilidad contable, también, eventualmente, responsabilidad civil por los daños que los titulares de los oficios puedan causar ejercitando éstos, responsabilidad moral por los aciertos y los desaciertos de la gestión. Esta obligación de «dar cuenta» es universal y debe ser efectiva, porque está en la raíz misma del principio democrático”.

Con independencia del enfoque que emplee la doctrina, lo cierto es que ese principio de responsabilidad que garantiza la Constitución, en ese artículo 9.3, puede considerarse como una cláusula que permite al legislador, en uso de su libertad de configuración normativa, dentro de las pautas que brinda la Constitución, precisar las opciones de responsabilidad que ofrece el ordenamiento en relación con los diferentes poderes públicos.

En la Constitución la idea de la responsabilidad de los poderes públicos opera a modo de clave de arco. No hay, o no puede haber, ningún espacio de actividad pública exento de responsabilidad, ni nadie que sufra un daño por una actuación u omisión de un poder público puede verse privado de su derecho a ser resarcido.

Por ello, la falta de una previsión constitucional expresa, unida a la inexistencia en su momento de una regulación legal concreta –al modo del artículo 139.3 de la Ley 30/1992, en relación con la responsabilidad por actos legislativos de naturaleza no expropiatoria-, ha llevado a la jurisprudencia a tratar de colmar esas lagunas, como ha ocurrido con la responsabilidad del Estado-legislador  o ciertos aspectos de la actuación del Consejo General del Poder Judicial. Es conocido también el impulso jurisprudencial a la instauración de un régimen de responsabilidad patrimonial del Legislador, al igual que aconteció con el del Tribunal Constitucional (Sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de noviembre de 2009, RJ 2009, 5692, dictada tras la Sentencia de la Audiencia Nacional, de 8 de julio de 2008), o con el de la Oficina del Defensor del Pueblo (Sentencia del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2009, RJ 2010/1262).

Precisamente fue la jurisprudencia, tras el análisis de la cuestión por el Consejo de Estado en su Memoria de 2004, la que abordó la problemática derivada de la histórica falta de regulación de estas cuestiones en relación con el Tribunal Constitucional, ofreciendo una respuesta fragmentaria que ha sido superada a través de la introducción de un régimen específico con un nuevo artículo 139.5 de la Ley 30/1992 (reforma debida a la Ley 13/2009, de 3 de noviembre) y de los pronunciamientos del propio Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo.

Este régimen de responsabilidad opera sobre la base de la posibilidad de que se aprecie por el Tribunal Constitucional a través de auto la posibilidad de haber incurrido en funcionamiento anormal en la tramitación de los recursos de amparo o de las cuestiones de inconstitucionalidad.

Es decir, se sigue el modelo del artículo 121 de la Constitución para la consagración de un régimen de responsabilidad por funcionamiento anormal –que no por funcionamiento normal-, limitado a la tramitación de los amparos y las cuestiones de inconstitucionalidad.

El silencio del legislador acerca de la posibilidad de exigencia de responsabilidad en relación con la tramitación del recurso de inconstitucionalidad ha sido examinada, y descartada, por la Sentencia del Tribunal Supremo, de 29 de septiembre de 2014 (rec. 168/2013), de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, que rechaza el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad del artículo 139.5 de la Ley 30/1992 y considera que no cabe solicitar un indemnización por responsabilidad patrimonial derivada del funcionamiento anormal del Tribunal Constitucional sobre la base del supuesto retraso en la tramitación de un recurso de inconstitucionalidad.

De este modo, queda cerrado el régimen de responsabilidad patrimonial del Tribunal Constitucional.

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