29 septiembre 2014

Reclamación de honorarios: doctrina del Tribunal Supremo sobre la prescripción extintiva trienal

Por Isabel Gozalo, abogado

“Señor, ¿por qué presentan los abogados siempre los escritos el último día?. – Porque si los presentaran al día siguiente, estarían fuera de plazo”.

Esta anécdota, que repetía a menudo don Antonio Pedrol, es un fiel reflejo de nuestra profesión, de cómo somos y de cómo nos ven.

Los abogados vivimos pendientes de los plazos. Es nuestro sino, nuestra obligación y una de las señas de identidad de nuestra profesión. Los plazos son esenciales para los asuntos que se nos encargan, no se nos pueden pasar porque ello comportaría la pérdida del derecho cuya protección se nos ha encomendado. Pero no sólo en la tutela de intereses ajenos debemos tener claro cuál es el término para poder llevar a cabo una reclamación, sino también cuando lo que defendemos es nuestro propio derecho.

Es el caso de la reclamación de honorarios. El artículo 1967.1º del Código Civil consagra la institución de la prescripción extintiva trienal para el ejercicio de acciones para el cumplimiento de la obligación de pagar a los abogados.

En nuestro derecho la prescripción funciona como un medio de orden, tranquilidad y seguridad, de certeza, en definitiva, que evita que después del tiempo que la ley dispone puedan suscitarse pleitos. En el caso del art. 1976.1º citado el Código Civil trata de evitar que, después de tres años, un abogado pueda reclamar a un cliente sus honorarios, dando por sentado que ello desordena el sistema, que el cliente que no ha pagado y a quien nadie ha reclamado en ese tiempo, tiene pleno derecho a seguir en paz.

En este artículo se basó la defensa de una ciudadana de Ávila a la que sus abogados reclamaban 11.832 € por servicios profesionales, y también en dicha prescripción extintiva se apoyaron las sentencias dictadas por el Juzgado de Primera Instancia y por la Audiencia Provincial de Ávila, que desestimaron la pretensión de los letrados.

El Tribunal Supremo, entrando a valorar el interés casacional del recurso interpuesto en este asunto por ambos letrados, que trataban de combatir la aplicación de la prescripción por el transcurso de tres años, ha dictado una sentencia el pasado mes de junio,  cuyo ponente es Xavier O`Callaghan (TS Sala de lo Civil, Sección 1ª, Sentencia num. 338/2014 de 13 de junio).

La Sentencia afirma que la profesión de abogado no se ejerce de forma estanca para cada asunto, sino que es la prestación de un servicio profesional conjunto. Este punto de la resolución resulta fundamental para la reflexión sobre el cómputo del dies a quo, pero además merece un elogio por lo que significa de reconocimiento a la labor del letrado. Este es un oficio en el que juega un papel fundamental el principio de confianza, que impregna toda la relación que se establece con el cliente. Esa confianza se extiende en el tiempo y en el contenido de las preocupaciones y derechos cuya defensa se nos encomienda. No es éste un oficio en el que sea fácil siempre determinar cuándo hemos finalizado el trabajo. No entregamos un retrato, ni colocamos una ventana, no hacemos un traje a medida, no arreglamos un grifo, ni siquiera componemos una sinfonía. Nosotros, los abogados, prestamos asesoramiento jurídico, lo cual nos lleva unas veces a actuar ante los tribunales y otras a defender los derechos de nuestros clientes en reuniones, arbitrajes, informes, etc. Y debemos hacerlo hasta que termina nuestra relación profesional con el cliente, relación que está presidida por el principio de confianza.

Sabemos que, llegado el fin de nuestra prestación, el plazo para reclamar nuestros honorarios es de tres años. Y que es un plazo de prescripción por lo que podemos llevar a cabo actos que lo interrumpan, de forma legítima. Pero ¿cuándo termina esa relación? La Sentencia del Tribunal Supremo que analizamos trata de dar respuesta a esta pregunta y sienta las bases para determinar el dies a quo para la prescripción. Aunque no acoge su pretensión material, avala la tesis esgrimida por los letrados recurrentes: el cómputo de la prescripción debe comenzar  el día en que finalizan los servicios profesionales del abogado considerados globalmente.

Ahí tenemos, a partir de ahora, una pauta para la reclamación de nuestros honorarios.

Aunque en el caso de estos dos letrados no haya prosperado su pretensión, porque considera la Sala que no acreditaron en la instancia los actos profesionales que habrían interrumpido la prescripción alegada por la demandada, debemos mostrar nuestra satisfacción por el establecimiento de un criterio que confiamos sirva para la reclamación, con éxito, de los honorarios profesionales de los abogados.

Habrá que prestar atención no sólo al plazo en sí, sino al modo de combatir su implacable aplicación con actos que, en efecto, interrumpan la prescripción. Combatir y acreditar, porque, como reza el clásico aforismo judicial que también le gustaba recordar a don Antonio Pedrol, “quod non est in actis non est in mundo”.

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