19 septiembre 2014

El restablecimiento de la colegiación obligatoria de la abogacía en México: un paso necesario.

Por: Dr. Óscar Cruz Braney, Expresidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.

 

 

I. La regulación del ejercicio profesional en México.

 

México es un Estado Federal en donde la norma constitucional que establece la distribución de facultades entre los estados y la federación es el artículo 124, mismo que determina para la federación un sistema de facultades expresas dejando para las entidades federativas facultades reservadas en forma implícita.  Aquellas facultades que no están expresamente concedidas por la Constitución a la Federación se entienden reservadas a los Estados.[1]

Por su parte el artículo 73 de la Constitución establece en la parte conducente de la fracción XXV que el Congreso tiene facultad Para establecer, organizar y sostener en toda la República escuelas rurales, elementales, superiores, secundarias y profesionales; de investigación científica, de bellas artes y de enseñanza técnica, escuelas prácticas de agricultura y de minería, de artes y oficios, museos, bibliotecas, observatorios y demás institutos concernientes a la cultura general de los habitantes de la nación y legislar en todo lo que se refiere a dichas instituciones; … así como para dictar las leyes encaminadas a distribuir convenientemente entre la Federación, los Estados y los Municipios el ejercicio de la función educativa y las aportaciones económicas correspondientes a ese servicio público, buscando unificar y coordinar la educación en toda la República. Los Títulos que se expidan por los establecimientos de que se trata surtirán sus efectos en toda la República.”

El ejercicio de la función educativa se distribuye entre los Estados, la Federación y los Municipios conforme a la legislación secundaria dictada por el propio Congreso.

Ahora bien, esta facultad que tiene el Congreso Federal para legislar en materia educativa profesional se comparte con los Estados conforme a la concurrencia en materia educativa establecida en el artículo 3 Constitucional que señala en su párrafo primero que Todo individuo tiene derecho a recibir educación. El Estado -Federación, Estados, Distrito Federal y Municipios-, impartirá educación preescolar, primaria y secundaria. La educación preescolar, primaria y la secundaria conforman la educación básica obligatoria.”, conjuntamente con las fracciones V y VI que establecen que además de impartir la educación preescolar, primaria y secundaria señaladas en el primer párrafo, el Estado promoverá y atenderá todos los tipos y modalidades educativos -incluyendo la educación inicial y a la educación superior- necesarios para el desarrollo de la nación, apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y difusión de la cultura.  Igualmente los particulares podrán impartir educación en todos sus tipos y modalidades. En los términos que establezca la ley, el Estado podrá otorgar y retirar en su caso el reconocimiento de validez oficial a los estudios que se realicen en planteles particulares.

Los Estados y la Federación están facultados para legislar en materia educativa profesional.

Ahora bien en materia de ejercicio profesional cada Estado de la República Mexicana y el Distrito Federal tienen su propia Ley de Profesiones[2] al ser esta, conforme a la Constitución Federal, una materia local.  El segundo párrafo del Artículo 5º Constitucional lo establece claramente al señalar que la Ley determinará en cada Estado, cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.[3]

El profesionista que pretenda ejercer su profesión en un Estado de la República deberá cumplir con la Ley de Profesiones estatal para asuntos de índole local y a la Ley Reglamentaria del artículo 5° Constitucional o Ley de Profesiones del D.F. en los asuntos del orden federal siguientes:

a) Al ejercicio profesional ante las autoridades federales, excepto las materias excluidas por la Ley;

b) El ejercicio profesional que se haga en actividades reguladas por una ley federal, excepto cuando el asunto sea de jurisdicción concurrente y conozca de él la autoridad local o para cumplir requisitos exigidos por una ley federal.[4]  Por ejemplo en materia mercantil, procesal federal, fiscal federal o amparo.

El Artículo 121 constitucional establece por su parte que en cada Estado de la Federación se dará entera fe y crédito de los actos públicos, registros y procedimientos judiciales de todos los otros, teniendo presente que las leyes de un Estado sólo tendrán efecto en su propio territorio, y, por consiguiente, no podrán ser obligatorias fuera de él, si bien, conforme a la fracción V los títulos profesionales expedidos por las autoridades de un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetados en los otros.

La expedición de una autorización para ejercer una profesión por una autoridad estatal o de la federación es un acto público al que se le otorga plena fe en cada Estado.[5]  Debe tenerse en cuenta que en las disposiciones que se aplican al ejercicio profesional son actos administrativos distintos la expedición, la autorización y el registro de un título.

El fundamento constitucional para la regulación del ejercicio profesional en México lo encontramos en el Artículo 5°que establece que a ninguna persona podrá impedirse que se dedique a la profesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendo lícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse por:

1) Determinación judicial

2) Cuando se ataquen los derechos de tercero, o

3) Por resolución gubernativa, dictada en los términos que marque la ley, cuando se ofendan los derechos de la sociedad.

Se deja, como ya señalamos, a los Estados determinar mediante ley, cuales son las profesiones que necesitan título para su ejercicio, las condiciones que deban llenarse para obtenerlo y las autoridades que han de expedirlo.  Se sostiene que las leyes encargadas de reglamentar el artículo 5º y las legislaciones estatales en la materia no podrán establecer mayores limitaciones al ejercicio profesional que las señaladas en el texto constitucional.[6]

Debe tenerse en cuenta al Artículo 123 constitucional que establece en la a fracción XVI que tanto los obreros como los empresarios tendrán derecho para coaligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos y asociaciones profesionales.

En el Distrito Federal y en los Estados de la Federación se cuenta en general con las facultades necesarias conforme a sus respectivas leyes de profesiones para la expedición de la Cédula Profesional correspondiente que autoriza de inicio al solicitante a ejercer la profesión de que se trate.  La autorización que para el ejercicio profesional significa la cédula profesional correspondiente, es permanente.

Debemos destacar que la colegiación de la abogacía en México no es obligatoria desde el siglo XIX de manera intermitente, pese a que el país cuenta con el colegio de abogados más antiguo de América que es el Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México fundado como Ilustre y Real Colegio de Abogados de México mediante Cédula Real de Carlos III del 21 de junio de 1760.

La no obligatoriedad de la colegiación significa que el documento habilitante para el ejercicio de la abogacía en México es la Cédula Profesional a la que aludimos anteriormente.

La legislación estatal y federal no prevé la posibilidad de sujetar a cursos de capacitación a aquellos que ya cuentan con su Cédula Profesional.  Sin embargo muchos Estados ya contemplan la certificación y actualización profesional.  En el caso de Chihuahua la certificación es obligatoria pero depende de la pertenencia o no a los colegios profesionales.  Sin colegiación obligatoria no será factible establecer el requisito de certificación y actualización de manera efectiva, de la mano con el refrendo de la Cédula Profesional.

La obligatoriedad en este sentido podría establecerse a través de dos mecanismos: la Colegiación obligatoria y la vigencia limitada de las Cédulas profesionales o licencias.  Para ello se requiere a nuestro parecer una reforma constitucional a los artículos 5, 28 y 73

 

 

II. Colegiación y Códigos de Ética Profesional.

 

Las condiciones generales de admisión al ejercicio de una profesión jurídica deben atender a condiciones tanto de ética, honorabilidad y probidad como de aptitud técnica para su desempeño.  El respeto por las normas deontológicas determinan la característica fundamental que confiere respeto y reconocimiento social a la abogacía.[7]  Respeto de la deontología frente al juez, frente a sus colegas, frente al cliente.  Respeto que debe ser vigilado por los colegios de abogados, como condición para mantener la estatura y el honor de la profesión.[8]

En México, lamentablemente no todas las leyes de profesiones obligan a los Colegios de Profesionistas a contar con un Código de Ética Profesional, el contar con él es en ciertos Estados optativo y no se incluye la obligación de crear órganos colegiales que conozcan de las faltas al código ético respectivo.  En algunos Estados sí existe la exigencia como en el de Baja California, en otros ni siquiera se menciona la posibilidad de contar con él (Baja California Sur).  Esta es una falla grave que debe corregirse exigiéndose a los Colegios Profesionales la adopción de un Código de Ética Profesional adecuado.  En muy pocos estados se exige que el profesionista de cumplimiento al código de ética del Colegio Profesional al que pertenezca.

El contexto del “Programa en México de Apoyo para Facultades de Derecho y Colegios de Abogados” ejecutado por la Iniciativa para el Estado de Derecho de la Asociación de la Barra Americana de Abogados (American Bar Association Rule of Law Initiative, en adelante, “ABA ROLI”) y su filial ABA ROLI México, se convocó a un grupo de abogados para que redactasen unos Lineamientos para un Código Deontológico de la Abogacía Mexicana.  La razón fue la carencia casi absoluta de regulación deontológica en los Colegios de Abogados del país, el objetivo es que dichos colegios cuenten con un Código Modelo que puedan adoptar en su totalidad o en parte a fin de intentar llenar esa grave laguna en la regulación del ejercicio profesional en México.

La redacción de los Lineamientos estuvo a cargo de un comité redactor compuesto por los abogados Felipe Ibáñez Mariel, José Antonio Lozano Díez, Cuauhtémoc Reséndiz Núñez y quien esto escribe.

El proceso de redacción fue apoyado por el equipo de ABA ROLI, A.C. (“ABA ROLI México”) integrado por su director e impulsor de la redacción de los Lineamientos el Maestro Alonso González-Villalobos, David Fernández Mena, Mireya Moreno Rodas, Gabriela Cruz Ortiz, Sahila Hernández Uribe, Alexa Zorrilla Cárdenas, María del Sol Vázquez Broca y Dayra Vergara Vargas.

La publicación de los lineamientos se levó a cabo por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, la Iniciativa para el Estado de Derecho de la Barra Americana de Abogados y ABA ROLI México.[9]  Es un documento de distribución gratuita.

Los Lineamientos, como se señala en el Preámbulo de los mismos, “tiene el propósito de desvelar con toda claridad el papel fundamental que juegan los colegios de abogados y el deber de los abogados de incorporarse a ellos, así como de mostrar los principios y valores más esenciales que informan la abogacía y orientan su correcto ejercicio, los que, una vez asumidos en un código deontológico por cada organización, habrían de convertirse en reglas de conducta obligatorias para el efectivo control de los profesionistas por ellos mismos mediante la vigilancia de la conducta profesional y, de ser el caso, la aplicación de sanciones por su transgresión.”[10]

Se busca con los Lineamientos contribuir al diálogo y la reflexión nacionales para el fortalecimiento del ejercicio del Derecho en beneficio de la sociedad.

Por ello, los Lineamientos están dirigidos tanto a las autoridades regulatorias como a los abogados individuales y colegios, barras u asociaciones actualmente existentes y, en general, de todo aquel interesado o involucrado en la “tarea de consolidación ética y técnica de una profesión que, por la altísima función que está llamada a desempeñar y obligada a proteger, ha de estar siempre en el centro del interés público.”[11]

Como señalamos anteriormente, es un imperativo ético que el Abogado mantenga sus conocimientos jurídicos actualizados, para lo que deberá sujetarse a los reglamentos de actualización y de certificación, en su caso, que el Colegio de Abogados al que pertenezca mantenga en vigor, a fin de cumplir con los puntajes mínimos necesarios o con los parámetros existentes para su certificación.[12]

Se señala en los Lineamientos que si bien los Colegios de Abogados no constituyen entidades educativas; sin embargo, sin perjuicio de instrumentar sus propios programas de actualización para fines estrictamente profesionales, es recomendable que sus actividades académicas y de formación profesional estén vinculadas con universidades y centros de estudio o bien sean encargadas a estas, permitiendo vincular a la academia con el ejercicio profesional.

En este sentido, la certificación se podrá realizar respecto de la profesión en general o respecto de una rama profesional o especialidad. La certificación profesional deberá ser periódica, otorgada con imparcialidad, sobre bases objetivas y tener una vigencia mínima y una máxima contada a partir de su expedición.

 

 

 

III. La propuesta de reforma constitucional y de nueva Ley de Profesiones.[13]

 

El 20 de febrero del año 2014, un grupo de senadores[14] presentaron ante el Pleno del Senado de la República, la Iniciativa de Reforma Constitucional en Materia de Colegiación y Certificación Obligatorias, la cual fue turnada para su estudio a la Comisión de Puntos Constitucionales, Educación y Estudios Legislativos – Primera. La exposición verbal fue realizada por la Senadora Arely Gómez González con intervenciones de los integrantes del Comité Redactor de la misma.[15]

Días después, el 25 de febrero, presentaron ante el Pleno del Senado de la República, la Ley General para el Ejercicio Profesional Sujeto a Colegiación y Certificación Obligatorias, turnada para estudio a las comisiones de Educación y de Estudios Legislativos – Primera. La exposición verbal fue realizada por el Senador Miguel Romo Medina.

La reforma constitucional toca los artículos 5, 28 y 73 constitucionales.  La legal ofrece una nueva Ley para el ejercicio profesional en México.

Integramos el Comité Redactor de las propuestas tanto de reforma constitucional como de nueva ley de profesiones, junto con:

1. Lic. Salvador Sandoval Silva

Representante de la Senadora Arely Gómez González (PRI).

2. Lic. Jaime Chávez Alor

Representante de la Senadora Arely Gómez González (PRI).

3. Lic. Cristian Muñoz Robles

Representante del Senador Miguel Romo Medina (PRI).

4. Lic. Marien Rivera Carrillo

Representante del Senador Roberto Gil Zuarth (PAN).

5. Lic. Sergio Ruíz Arias

Representante de la Senadora Angélica de la Peña Gómez (PRD).

6. Lic. Makawi Staines Díaz

Representante del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.

7. Dr. Héctor Fix Fierro

Director del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM; México, D.F.

8. Lic. Diana Cecilia Ortega Amieva

Representante del Lic. Luis Raúl González Pérez, Abogado General de la Universidad Nacional Autónoma de México.

9. Lic. Rosalba Trigos Ríos

Acompañando la Lic. Diana Cecilia Ortega Amieva

10. Mtro. Absalón Álvarez Escalante

Director de la Facultad de Derecho de la Universidad Anáhuac del Mayab, y

Expresidente del Colegio de Abogados de Yucatán; Mérida Yucatán.

11. Lic. Alfonso Guati Rojo

Coordinador de la Comisión de Enlace Gubernamental de la Asociación

Nacional de Abogados de Empresa (ANADE).

12. Dr. Orlando Camacho Nacenta

Director General de México SOS.

13. Agustín Jaime Sauceda Rangel

Coordinador Jurídico de RENACE, ABP.

14. Lic. Martín Carlos Sánchez Bocanegra

Director General de RENACE, ABP.

15. Lic. Iván Gutiérrez López

Representante del Director General de Profesiones de la SEP.

16. Dr. Héctor Herrera Ordóñez

Representante de la Barra Mexicana, Colegio de Abogados. Página 1 de 12

17. Dr. Oscar Cruz Barney

Senador de la Unión Iberoamericana de Colegios y Agrupaciones de Abogados y Expresidente del Ilustre y Nacional Colegio de Abogados de México.  Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM.

18. Dr. Cuauhtémoc Reséndiz Núñez

Socio de Domínguez, Reséndiz y Asociados, S.C., y miembro de la Barra

Mexicana, Colegio de Abogados.

19. Mtro. Gerardo Nieto Martínez

Expresidente de la Asociación Nacional de Abogados de Empresa, Colegio de Abogados.

20. Dr. Gabriel Cavazos Villanueva

Director de EGAP- Gobierno y Política Pública, del Tecnológico de Monterrey.

21. Sr. Sebastián Patiño Jiménez

Coordinador del Comité de Pasantes de ANADE.

Por ABA ROLI México (Secretaría Técnica):

22. Mtro. Alonso Gonzalez-Villalobos

Director de ABA ROLI México.

23. Mtro. David Fernández Mena

Subdirector de ABA ROLI México.

24. Mtra. María José Peláez Barrera

Oficial de Programa de ABA ROLI México.

25. Mtra. Bertha Alcalde Lujan

Oficial de Programa de ABA ROLI México.

26. Lic. Paulina Aguilar Cervantes

Asistente de Programa de ABA ROLI México.

La primera reunión de trabajo se llevó a cabo el 12 de agosto del 2013 y se dedicó a la definición de los objetivos del propio Comité Redactor.  Se decidió tomar como base de discusión el proyecto de Iniciativa de Reforma Constitucional de la Senadora Arely Gómez González, Senador Roberto Gil Zuarth, Senador Miguel Romo Medina, que a su vez tenía como antecedente directo el presentado en octubre de 2010 con el apoyo de los tres colegios de abogados nacionales.[16]

Para la redacción de la Ley en Materia de Colegiación y Certificación se decidió tomar como base de discusión los proyectos de Iniciativa de Ley General de Profesiones Sujetas a Colegiación obligatoria de la Senadora Arely Gómez González y el proyecto de Iniciativa de Ley del Ejercicio Profesional del Senador Miguel Romo Medina.

En virtud de la propuesta de “DECRETO POR EL QUE SE ADICIONA UN TERCER Y CUARTO PÁRRAFO AL ARTÍCULO 5°; SE MODIFICA EL OCTAVO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 28 CONSTITUCIONAL Y SE ADICIONA UN INCISO V) A LA FRACCIÓN XXIX DEL ARTÍCULO 73 DE LA PROPIA CARTA MAGNA” se adiciona un tercer y cuarto párrafo al artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue, recorriéndose el orden de los párrafos siguientes:

“Artículo 5.-…
El Congreso de la Unión determinará los casos en que, para el ejercicio profesional, se requiera de colegiación, certificación periódica o cualquiera otra condición especial, así como las modalidades y términos de cumplimiento de dichos requisitos.

Los colegios de profesionistas serán entidades privadas de interés público que coadyuvarán en las funciones de mejoramiento y vigilancia del ejercicio profesional; se constituirán y operarán de conformidad con lo dispuesto por las leyes, con autonomía para tomar sus decisiones y no podrán realizar actividades religiosas o políticas. La afiliación de los profesionistas será individual.”

Asimismo, se reforma el octavo párrafo del artículo 28 Constitucional, para quedar como sigue:

“Artículo 28.-…

No constituyen monopolios las asociaciones de trabajadores formadas para proteger sus propios intereses, los colegios de profesionistas a que se refiere el artículo 5 de esta constitución, ni las asociaciones o sociedades cooperativas de productores para que, en defensa de sus intereses o del interés general, vendan directamente en los mercados extranjeros los productos nacionales o industriales.

…”

Finalmente, se adiciona un inciso T) a la Fracción XXIX del artículo 73 de la propia Carta Magna, en materia de facultades del Congreso de la Unión para quedar como sigue:

“Artículo 73…

V. —- Para expedir las leyes a que se refieren los párrafos tercero y cuarto del artículo 5 de esta Constitución y para establecer la concurrencia y bases de coordinación entre la Federación, los Estados y el Distrito Federal en estas materias …”

Se establece asimismo que todas las leyes que regulen algún aspecto relativo al ejercicio profesional, seguirán en vigor en lo que no se opongan a la Constitución reformada; que el Congreso de la Unión deberá emitir las leyes o reformas legales correspondientes, para dar cumplimiento a las reformas dentro de los doce meses siguientes a su publicación, y que las legislaturas de los Estados deberán adecuar su legislación, ajustándose a lo dispuesto en la ley que expida el Congreso de la Unión para determinar la concurrencia y bases de coordinación en materia de ejercicio profesional, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de su entrada en vigor.

En cuanto a  la metodología para la redacción de la Ley General se crearon grupos de trabajo a los que les fue asignado un título de la Ley General, quedando así distribuidos los títulos en los grupos de trabajo.[17]

Cada grupo de trabajo tuvo un líder responsable de la conclusión y entrega del texto correspondiente, integrante del mismo equipo, asimismo se les asignó un relator miembro de ABA ROLI (secretaría técnica), quedando conformado de la manera siguiente:

Grupo 1.- Titulo I. Disposiciones Generales y Titulo II. De las Autoridades Competentes y de las Instituciones Vinculadas a la Colegiación y Certificación Obligatorias:

Líder: Alfonso Guati Rojo Relatora: María José Peláez Barrera

 

Grupo 2.- Título III. Colegiación Obligatoria: Líder: Óscar Cruz Barney Relatora: Bertha Alcalde

Grupo 3.- Título IV. Certificación Profesional Líder: Diana Cecilia Ortega Amieva

Relator: David Fernández Mena

Grupo 4.- Título V. Responsabilidades y sanciones: Líder: Salvador Sandoval Silva

Relatora: Paulina Aguilar Cervantes

Grupo 5.- Título VI. Medios de Impugnación: Líder: Cuauhtémoc Reséndiz Núñez

Relatora: María José Peláez Barrera.

El esfuerzo conjunto dio como resultado el texto de la Iniciativa de la Ley General del Ejercicio Profesional Sujeto a Colegiación y Certificación Obligatorias, integrada por 138 artículos y dividida de la siguiente forma:

 

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único.- Ámbito de Aplicación y Objeto de la Ley.

TÍTULO II DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES Y DE LAS INSTITUCIONES VINCULADAS A LA COLEGIACIÓN Y CERTIFICACIÓN OBLIGATORIAS

Capítulo I.- Del Sistema Nacional de Profesiones.

Capítulo II.- Distribución de Competencias.

Capítulo III. De la Comisión Interinstitucional de Colegiación y Certificación Profesionales.

Capítulo IV.- Del Registro Nacional de Actividades Profesionales

TITULO III
DE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA

Capítulo I. Los Colegios de Profesionistas

Capítulo II. Elaboración, expedición y aplicación de un código de ética profesional.

Capítulo III. Requisitos de constitución y registro de los Colegios de Profesionistas en las entidades federativas.

Capítulo IV. Requisitos de constitución y registro de los Colegios Nacionales de Profesionistas.

Capítulo V. Organización de los Colegios de Profesionistas

Capítulo VI. Temporalidad de la autorización de los Colegios de Profesionistas

TÍTULO IV DE LA CERTIFICACIÓN PROFESIONAL

Capítulo I Disposiciones Generales

Capítulo II. Sobre los Entes Certificadores

TÍTULO V RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Capítulo I. De las Infracciones Administrativas y el Procedimiento para su Ejecución

Sección I. De las Infracciones Administrativas

Sección II. Procedimiento de Ejecución de las Infracciones Administrativas

Capítulo II. Del delito de Ejercicio Indebido de las Actividades Profesionales

TÍTULO VI MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

 

Cabe destacar que en el proyecto tuvimos buen cuidado en establecer por vez primera en más de cien años un examen de acceso a la profesión de abogado aplicado por los colegios.

En el artículo 39 que dentro de los derechos de los profesionistas colegiados están:

I. Ejercer libremente su profesión, sin más requisitos que los señalados por el Artículo 5o de la Constitución General de la República, por esta Ley u otras leyes y sus reglamentos;

II. Ofrecer al público los servicios profesionales que preste, sin más límite que el aconsejado por la ética profesional;

III. Ostentarse como profesionista;

IV. Recibir, como contraprestación por sus servicios, los honorarios convenidos;

V. Incorporarse en sus respectivos Colegios de Profesionistas, cuando el ejercicio de la Actividad Profesional así lo exija, una vez que cumpla los requisitos legales y reglamentarios relativos;

VI. Obtener el registro de su título, la cedula para el Ejercicio Profesional y su inscripción en el Registro, una vez que cumpla los requisitos legales y reglamentarios relativos;

VII. Obtener la Certificación Profesional cuando corresponda;

VIII. Ubicar su domicilio profesional donde convenga a sus intereses, con excepción de los lugares prohibidos por la ley.

IX. Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer los derechos de petición, de voto y de acceso a los cargos directivos de su Colegio de Profesionistas, en la forma que establezcan las normas legales o estatutarias.

X. Recabar y obtener de todos los órganos corporativos la protección de su independencia y lícita libertad de actuación profesional.

Asimismo se determinó dentro de las obligaciones de los colegiados en el Artículo 40, el denunciar al colegio todo acto de intrusismo que llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, sea por falta de colegiación, sea por suspensión o inhabilitación del denunciado, por no contar con la certificación cuando ésta sea exigible o por estar incurso en supuestos de incompatibilidad o prohibición.

Asimismo, denunciar al colegio todo acto de violación al código de ética de dicho colegio que llegue a su conocimiento y denunciar al colegio cualquier atentado a la libertad, independencia o dignidad de un profesionista o de cualquier miembro de su Actividad Profesional en el ejercicio de sus funciones.

Finalmente, en cuanto al ejercicio de la Actividad Profesional por parte de los profesionistas, en el Artículo 41 se establece que en ningún caso deberán:

  1. Conferir, sin la debida supervisión, el desempeño de las Actividades Profesionales o de comisiones relacionadas con ésta, a personas que carezcan de título profesional registrado o de la autorización correspondiente;
  2. Autorizar con su firma, sin previo análisis y evaluación, como si fuera trabajo propio y con motivo de su Ejercicio Profesional, escritos, recetas, planos, dictámenes y cualquier otro acto análogo efectuado por quien no esté autorizado para ejercer;
  3. Revelar o utilizar algún secreto o comunicación reservada que conoce o ha recibido con motivo del trabajo profesional desempeñado, excepto: cuando cuente con autorización expresa del cliente; cuando los manifieste para evitar la comisión de un delito que ponga en riesgo la vida y la salud de las personas o cuando éstos se refieren a los informes que obligatoriamente deba rendir según las leyes respectivas;
  4. Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a quienes tengan intereses opuestos en un mismo negocio conexo sin perjuicio de poder realizar, con el consentimiento de todos los interesados, cualquier tipo de gestión conducente al provecho común;
  5. Disponer, en provecho propio o de un tercero, de cualesquier tipo de bienes, informaciones o documentos que le hubieran sido suministrados por sus clientes para el desempeño del trabajo profesional convenido;
  6. Cualquier otra derivada de la propia Ley, las leyes o reglamentos aplicables a la materia.

Cabe destacar que los artículos transitorios de la ley establecen entre otros puntos que la ley, de ser aprobada, entraría en vigor al día siguiente de su publicación, con las salvedades siguientes:

1.- Todos los Colegios de Profesionistas que a la entrada en vigor de la ley hubieran sido reconocidos por las autoridades competentes y cumplan con los requisitos establecidos en ésta, podrán obtener su constancia de inscripción al sistema mediante simple solicitud que presenten, dentro de los dos años siguientes al inicio de vigencia. La autoridad verificará el cumplimiento de los requisitos y procederá a la inscripción.

2.- Toda organización de profesionistas, cualquiera que sea la denominación que hubiere adoptado, que haya sido constituida y opere bajo la vigencia de cualquiera otra ley, que cuente con reconocimiento de las autoridades competentes y cumpla funciones de coadyuvancia en los procesos de certificación, formación de especialistas, vigilancia, y control de los profesionistas, tendrá, para los efectos de esta ley, el carácter de Colegio de Profesionistas. Dentro de los dos años siguientes al inicio de vigencia de esta ley podrá manifestar ante la autoridad su propósito de asumir el carácter de Colegio de Profesionistas, cumpliendo con los requisitos establecidos en ésta, en cuyo caso la autoridad procederá a su inscripción en el registro correspondiente.

3.- Toda organización de profesionistas que se encuentre en el supuesto anterior y dentro de los diez años siguientes al inicio de vigencia de esta ley no hubiere dado cumplimiento a los requisitos establecidos y, consecuentemente, no hubiere obtenido su inscripción ante el registro respectivo, dejará de contar con el reconocimiento que le hubiere sido conferido para los efectos de la certificación de profesionistas.

4.- Toda institución que haya realizado actividades de certificación profesional con anterioridad a esta Ley podrá manifestar dentro de los dos años siguientes al inicio de la misma, su intención de asumir el carácter de Ente Certificador cumpliendo con los requisitos establecidos en ésta, en cuyo caso la autoridad procederá a su inscripción correspondiente. Si transcurrido el plazo de dos años referido no se realiza tal procedimiento, la institución correspondiente dejara de contar con el reconocimiento que le hubiere sido conferido.

5.- Cualquier programa de educación continua o actualización profesional, o cualquier procedimiento de certificación instrumentado por los Colegios de Profesionistas que hubieren estado registrados ante la autoridad con esa calidad, será considerado para efectos del cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para la obtención del reconocimiento de idoneidad para certificar, siempre que dentro del año siguiente a la instalación de la Comisión Interinstitucional presenten la solicitud correspondiente para obtener dicho reconocimiento de idoneidad.

6.- El examen de acceso al ejercicio profesional deberá ser instrumentado para su aplicación a partir del décimo año de vigencia de esta ley. Su aplicación será efectuada por los Colegios de Profesionistas. La autoridad instrumentará y supervisará la conformación del examen indicado, con la participación de los Colegios de Profesionistas reconocidos a esa fecha.

7.- Todos los profesionistas que a la fecha del inicio de vigencia de la ley o durante el plazo de diez años siguientes cumplan con los requisitos previstos en la misma, deberán incorporarse a alguno de los Colegios de Profesionistas reconocidos y cumplir con el requisito de certificación.

8.- Cualquier grupo de profesionistas que cumpla con los requisitos dispuestos para la formación de un Colegio de Profesionistas podrá, en cualquier tiempo, someter su solicitud de registro ante la autoridad competente para su inscripción y reconocimiento consecuente. Si al presentar su solicitud la autoridad encontrara que está cubierto el número máximo de colegios dispuesto por la ley, lo hará del conocimiento de todos los existentes y abrirá un período de revisión de sus respectivos expedientes, por el plazo de tres meses para, de ser así procedente, notificar que se procederá a la baja del que no cumpla con los requisitos, y a la inscripción del nuevo colegio. Se entenderá como incumplimiento la falta de cualquiera de los requisitos fijados en la ley y no únicamente el de carácter numérico.

9.- Todos los lineamientos y registros dispuestos por la ley, así como su Reglamento, deberán quedar conformados y puestos en operación por la autoridad dentro del plazo de un año, contado a partir del inicio de vigencia de la ley.

10.- La Comisión Interinstitucional se pondrá en funcionamiento dentro de los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la ley.

11.- El primer Catálogo General de Actividades Profesionales deberá quedar emitido por la Comisión Interinstitucional dentro del plazo de un año contado a partir de la vigencia de la ley.

12.- Las entidades federativas deberán promulgar su respectiva normatividad, en los términos del artículo 73 Constitucional y de la Ley, en el plazo máximo de un año a partir del inicio de vigencia de esta Ley.

13.- La Dirección General de Profesiones deberá contar con todos los recursos humanos y materiales necesarios para la operación de la Ley, su Reglamento y demás normatividad aplicable, en el plazo máximo de un año contado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.

14.- Las autoridades de las entidades federativas equivalentes a la Dirección General de Profesiones, deberán contar con todos los recursos humanos y materiales necesarios para la operación de la Ley y su Reglamento, y de su respectiva normatividad local, en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de esta última.

 

México tiene en sus manos la oportunidad histórica de restablecer la colegiación obligatoria y con ella dar un giro decisivo en la regulación y el respeto profesional, esperemos no la deje escapar.


[1] Olmeda García, Marina del Pilar, Ética profesional en el ejercicio del derecho, México, Universidad Autónoma de Baja California, Miguel Ángel Porrúa, 2007, pp. 157 y sigs.  Sobre el tema de la abogacía en México véase Cruz Barney, Oscar, Aspectos de la regulación del ejercicio profesional del derecho en México, México, Tirant Lo Blanch, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, 2013.

[2] Olmeda García, Marina del Pilar, Op. cit., p. 158.

[3] Moreno Garavilla, Jaime Miguel, El ejercicio de las profesiones en el Estado Federal Mexicano, México, Facultad de Derecho, UNAM. Porrúa, 2011, p. 97.

[4] Artículo 1 del Reglamento de la Ley Reglamentaria del artículo 5° constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal, Diario Oficial de la Federación del 1° de octubre de 1945.

[5] Olmeda García, Marina del Pilar, Op. cit., p. 159.

[6] Moreno Garavilla, Jaime Miguel, op. cit., p. 98.

[7] Interesante la aproximación a este respecto de Pérez Kasparian, Sara, “El abogado penalista”, en García Fernández, Dora, Ser abogado y jurista, México, Ed. Porrúa, Universidad Anáhuac, 2011. págs. 116-117.

[8] Woog, Jean-Claude y Woog, Stéphane, Devenir Avocat, 3ª ed., Paris, Lexis Nexis Litec, 2008, pág. 6

[9] Cruz Barney, Oscar, Ibáñez Mariel, Felipe, Lozano Díez, José Antonio y Reséndiz Núñez, Cuauhtémoc, Lineamientos para un Código Deontológico de la Abogacía Mexicana, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, la Iniciativa para el Estado de Derecho de la Barra Americana de Abogados y ABA ROLI México, 2013.

[10] Ibidem, pág. XIII.

[11] Idem.

[12] Ibidem, Capítulo Quinto, I.

[13] La liga a las iniciativas es la siguiente:

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=45808

http://www.senado.gob.mx/index.php?ver=sp&mn=2&sm=2&id=45807

Una entrevista explicativa de la propuesta de reforma constitucional y legal para restablecer la colegiación:

http://t.co/HGsiqurMed

http://t.co/a96qhH4L9p

[14] Senadores Arely Gómez González, Miguel Romo Medina, Roberto Gil Zuarth, Angélica de la Peña Gómez, Manuel Camacho Solís, Enrique Burgos García y María Cristina Díaz Salazar.

[15] ABA ROLI  es la Iniciativa para el estado de Derecho de la American Bar Association, dirigida en México por el Lic. Alonso González Villalobos.

[16] Sobre el proyecto de 2010 véase Cruz Barney, Oscar, “La colegiación como garantía de independencia de la profesión jurídica: la colegiación obligatoria de la abogacía en México”, en Cuestiones constitucionales. Revista mexicana de derecho constitucional, México, Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Número 28, Enero-Junio 2013.

[17] A quien esto escribe le correspondió la honrosa tarea de preparar el borrador de discusión del capítulo sobre Colegiación Obligatoria.

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