25 junio 2014

Derecho de la competencia, programa de clemencia y reclamación de daños y perjuicios: nuevo escenario para la abogacía

Por Jose Eugenio Soriano García, catedrático de Derecho Administrativo

1.- En términos generales, el Derecho de la Competencia en todo el ámbito de la Unión Europea, con alguna matización respecto del Reino Unido, ha pivotado sobre el Derecho Público de la Competencia.

Esto es, se ha esperado que sea la Autoridad Administrativa la que reprimiera la conducta anticompetitiva mediante un crecientemente severo orden sancionatorio, imponiendo penalidades administrativas como remedio a la situación.

Esto ha sido así desde la primera Ley de 1963, de Represión de  prácticas restrictivas de la Competencia, que si bien no se aplicó, tuvo la virtud, única, de crear un Tribunal de Defensa de la Competencia y un Servicio de Defensa de la Competencia. Andando el tiempo, tras el ingreso de España en las entonces Comunidades Europeas,  esos órganos, ya con una nueva Ley de 1989, supieron enfrentarse con la situación anticompetitiva y anticoncurrencial que se vivía en la economía española, y abordaron resueltamente la puesta en marcha, de un texto que se homologaba al de la Comunidad Europea. Luego, las transformaciones en 2007 creando un unificado organismo, la Comisión Nacional de Competencia, hasta llegar a la actual Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, han ido en línea de continuación de aquella labor.

Las razones de fondo para confiar en solitario en un orden administrativo y no llevar directamente al orden jurisdiccional civil (hoy mercantil) las cuestiones que 3d stainless human social network and leadershipsuscitaba la práctica anticoncurrencial, pueden resumirse en las siguientes:

-La gratuidad del procedimiento administrativo, frente a los inevitables costos asociados a un proceso judicial

– La facilidad y comodidad de tal procedimiento para el denunciante que sufría la infracción, ya que bastaba simplemente la denuncia ante la Autoridad de Competencia para que ésta se pusiera en marcha y sancionara tales conductas. El denunciante, incluso si posteriormente adoptaba una postura pasiva, contemplaba como, imparable, la Autoridad de Competencia aplicaba inexorablemente la legislación. No es exagerado indicar pues que exactamente era un sistema que aunaba los mencionados atributos, resultando así enormemente sencillo y, digamos, casi descansado, denunciar y que fuera ya la Administración la que utilizara sus poderes en orden a eliminar la práctica anticompetitiva.

– La fiabilidad del procedimiento gestionado por tal Autoridad. Se trataba de instrumentos que gozaban de pericia, experiencia, tecnicidad, aportando así la Administración, que siempre permanece, un saber constante, prolongado, continuo, muy superior por su continuidad al que podían tener quienes ocasionalmente pudieran pretender un enfrentamiento en sede judicial, apenas conocido.

La consecuencia fue que los Abogados especializados en Derecho de la Competencia, básicamente, lo han sido, exactamente, en el ámbito público. Ahora, ya con tal bagaje y en la medida que luego indicaremos, pueden naturalmente, dar el paso hacia la aplicación privada a la que nos vamos a referir en esta “Noticia”. Sin duda, no obstante, ha sido en el Derecho Público donde se ha venido entrenando toda esta importante saga de Letrados, quienes, sin duda también, van a continuar ejerciendo sus conocimientos ante la Autoridad Administrativa en cuyo seno han velado sus primeras armas en el derecho de la Competencia.

Todo ello, lleva por de pronto, a afirmar que en la Europa continental, ha sido el Derecho Administrativo el que se ha ocupado principalmente de lograr la aplicación de las normas que protegen la libre competencia. Y en medida no desdeñable, va a continuar siendo así, con las matizaciones que indicaremos y que más bien atienden a complementar la acción pública, haciéndolo además posteriormente a la misma. Esto es, la secuencia previsible de las acciones privadas que vamos a examinar, partirán habitualmente de un previo pronunciamiento público, tras el cual, aclarada la situación y determinadas las infracciones y sujetos infractores, será cuando procederá normalmente el ejercicio privado de reclamación de los daños y perjuicios ocasionados por tales infracciones.

2.- Para la Unión Europea, sin hipérbole alguna, la exigente aplicación del derecho de la Competencia se ha constituido en un elemento capital para lograr la consecución del mercado único interior y la aplicación efectiva de las cuatro libertades comunitarias clásicas (libertad de circulación de personas, mercancías, bienes y capitales).

Una de las formas más acreditadas de suprimir barreras es, resueltamente, la aplicación decidida de la lucha contra los cárteles, el combate contra el  abuso de posición dominante,  la vigilancia y fiscalización   de ayudas públicas y el control de concentraciones. De esta manera se evita la compartimentación del mercado europeo, se fomenta, siquiera indirectamente, la fusión de empresas  y actividades transfronterizas,  y se da respuesta a la consolidación del mercado europeo como institución referente para la realización de las operaciones económicas.

La importancia del derecho de la Competencia en el ámbito de la Unión es creciente. Y prácticamente desde los artículos  85 y 86 del Tratado de Roma hasta los actuales 101y 102 del Tratado de Funcionamiento, los términos de los preceptos jurídicos han sido siempre los mismos. Lo cual, prueba incontestablemente, el engarce preciso y directo que ha tenido el Derecho de la Competencia con los Tratados, cualquiera que fuera su modificación en otros aspectos. Esa literalidad en los términos precisos con los que se establecen los tipos de infracción y la respuesta a darles, muestra a las claras que podemos apoyarnos en la doctrina y jurisprudencia clásica que interpretó tales preceptos. Muestra también cómo las múltiples y variadas formas con la que los infractores han ido vulnerando tales preceptos, han encontrado un mismo tipo de contestación tanto administrativa como judicial. Y permite así, al final, apoyarse en una doctrina que va dando cuenta exacta de los avances, siempre en profundidad e intensidad, que ha tenido la lucha contra este tipo de infracciones.

Es pues a partir del Derecho público de la Competencia, cómo se logra ahora dar el paso de abordar el aspecto privado, mercantil al final, que va a darse en estos momentos, y que en parte ya ha tenido alguna aplicación concreta. Y luego, quizás en años o incluso en décadas, no asombrará que tenga también su parte, el propio Derecho Penal, ya que hasta ahora, y quizás en un futuro previsible, las maquinaciones para alterar el precio de las cosas (y sus cualidades), sigan, momentáneamente, siendo un tipo jurídico vacío de aplicación.

En Estados Unidos, la situación es diferente. La acción privada y su aplicación, tiene mucho más campo de juego. Pero conviene recordar que el “antitrust” forma parte de la “Constitución económica” norteamericana – junto con la “commercy clause”- que la Sherman Act es más que centenaria (y su continuación la Clayton Act ya ha cumplido el siglo) y que ambas forman parte de los derechos de los ciudadanos norteamericanos, mucho más intensamente en teoría  y práctica, de lo que ocurre aquí en nuestro continente. En este punto, por razones de integración europea, se van siguiendo los mismos pasos, pero a distancia, y en no pocas ocasiones, con marcadas diferencias. Y es que las claves esenciales del Estado de Derecho a uno y otro lado del Atlántico, son distintas, muy especialmente en lo que hace al principio de separación de poderes – con un formidable Poder Judicial mucho más armado que el europeo – y los derechos individuales económicos, verdaderamente considerados a la par que el resto de los derechos fundamentales, lo cual, no sucede en Europa ( aunque se van dando algunos pasos superadores de las posiciones anteriores, tanto sobre el derecho de propiedad como sobre la libertad de empresa).

No debe extrañar pues que en el ámbito de la Unión Europea, la situación de las reclamaciones civiles de daños y perjuicios ocasionados por una práctica restrictiva de la competencia, vayan mucho más despacio que en EE.UU., y con menor intensidad.

COMISIÓN EUROPEA

3.- La Comisión Europea, paulatinamente, una vez ya consolidada en la práctica administrativa y en la jurisprudencia los logros conseguidos por la DG IV,  luego DG Com,  lanzó los dos libros de la Comisión, el  Libro  Verde COM (2005) y también el documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto al Libro Verde, SEC (2005) (“2005 sobre «Acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia”) y ulteriormente el Libro Blanco de 2008 sobre acciones de daños y perjuicios por incumplimiento de las normas comunitarias de defensa de la competencia (el «Libro Blanco» “COM (2008), también acompañado por el pertinente  documento de trabajo de los servicios de la Comisión adjunto al Libro Blanco, SEC (2008).

Se pretende en ellos, despaciosamente desde luego porque no puede ser de otra forma dada la escasa cultura de pugna judicial en esta materia, ir concretando y dando pasos correctos en la lucha por conseguir que las acciones derivadas del derecho de la Competencia, pudieran verse, en la forma indicada, ante los Tribunales de Justicia.

Ahora bien. Dentro de la lucha contra las infracciones de competencia, ocupa un lugar preeminente, primero podríamos decir, el combate contra los cárteles. Se considera la infracción más grave de todas, sin dudar. Y en esa batalla, la fórmula diseñada más apropiada ha sido desde luego, el denominado “programa de clemencia”, basado en la delación, incluso con infiltración continuada del delator en el seno del cártel (lo que tiene algún problema de constitucionalidad quizás, cuestión que ahora no podemos resolver). Básicamente la idea consiste en lograr destruir el cártel desde dentro, a cambio de un perdón total o parcial de la sanción que se le impondría si el cártel fuera descubierto sin su ayuda.

Son innumerables las cuestiones que plantea la concesión de clemencia, desde la discrecionalidad de la Administración al concederla, como la mejor fórmula de acceder a realizar la petición. Las Comunicaciones, tanto de la Comisión Europea como de nuestra propia Autoridad, han ido, paulatinamente, a través de estos instrumentos de “derecho suave”, creando  reglas indicativas de conducta que tienen como finalidad orientar a los sujetos potencialmente infractores, para que sepan  cómo abandonar esta práctica tan lesiva para la concurrencia empresarial.

Ahora bien, es obvio que si un peticionario de clemencia, llamémosle “clemente” cumple con los términos en que están redactados los programas de clemencia, habrá entregado a la Administración todos datos  que reporten hechos claramente inculpatorios de su conducta. Esto es, para lograr la clemencia, el clemente se habrá entregado totalmente y de forma muy activa a la Administración, habrá así narrado todas las situaciones y elementos inculpatorios (tanto de él mismo como de los demás miembros del cártel), quedando pues a merced de quien disponga de tal confesión. Así, el que logre acceder a su declaración, y actuación como clemente, dispone ya de todos los elementos de prueba, además incontestables, para conseguir sin posible oposición del  clemente, inculparle y en consecuencia exigirle daños y perjuicios precisamente por haber declarado. Algo así como si un ahorcado pusiese a disposición del verdugo la soga y el patíbulo.

Si esto fuera así, el clemente se encontraría ante un dilema de muy difícil resolución. Porque lo que obtiene de una parte- exención de la multa en que la sanción administrativa consiste – lo va a perder por otra parte – reclamación de daños y perjuicios que le haga un perjudicado precisamente apoyándose en su propia declaración de petición de clemencia-. Y esto, decididamente, pone en riesgo todo el programa de clemencia, ya que si no se controlan bien esas acciones de reclamación, se pierden totalmente los incentivos para solicitar clemencia y denunciar así a un cártel.

En otras palabras: la lucha contra los cárteles perdería sí uno de sus más eficaces instrumentos. De ahí que sea necesario contar con instrumentos jurídicos paliativos de la simple exigencia de responsabilidad  por daños y perjuicios que se fundamente en la propia declaración de quien solicitó la indulgencia administrativa prevista en la legislación de competencia. Algo así como la cuadratura del círculo jurídico.

4.- El Proyecto de Directiva de Daños (Estrasburgo, 11.6.2013.COM (2013) 404 final 2013/0185 (COD) Propuesta de DIRECTIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO relativa a determinadas normas por las que se rigen las demandas por daños y perjuicios por infracciones de las disposiciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (Texto pertinente a efectos del EEE), pretende dar respuesta a estos problemas de interconexión de ordenamientos.

Es probable que en esta legislatura recién inaugurada del Parlamento Europeo, vea la luz, ya que, como es sabido, en el Parlamento europeo, los proyectos no decaen por cambio de legislatura, habida cuenta de la continuidad de la Comisión – autora de buena parte de tales proyectos – y de la consecuente necesidad de dar seguimiento y prolongación a lo realizado por el resto de las Instituciones comunitarias.

Veamos algunos de los aspectos más llamativos de esta propuesta en relación con el tema que nos ocupa.

De un lado, los artículos  101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea  tienen aplicación directa. Los aplicarán los órganos administrativos (Comisión Europea y las propias Autoridades de los Estados miembros).  Pero lo harán asimismo los propios Tribunales de Justicia, tal como recoge exactamente el artículo sexto del Reglamento 1/2003 (Reglamento del Consejo  de 16 de diciembre de 2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado – hoy se refieren, claro está, a los artículos  191 y 102 del Tratado).  Y la jurisprudencia así lo ha admitido, tal como recuerdan Sentencias habitualmente citadas en este ámbito (Asunto C-453/99, Courage y Crehan, Rec. 2001, p. I-6297; los asuntos acumulados C-295/04 a C-298/04, Manfredi, Rec. 2006, p. I-6619; asunto Pfleiderer AG/Bundeskartellamt, Rec. 2011, p. I- 5161; y el asunto C-199/11 Comunidad Europea / Otis NV y otros, Rec. 2012, p. I-0000”).

Esta propuesta de Directiva, a propósito de las reclamaciones de daños y perjuicios, viene además a otorgar legitimación a cualquier perjudicado, pudiendo solicitar tanto el daño emergente como el lucro cesante, y hacerlo  pues en un ámbito típicamente judicial, ya que las Administraciones Públicas, ni comunitarias ni nacionales, tienen la menor competencia para abordar este tipo de acciones de reclamación. El daño emergente, el lucro cesante y los intereses derivados de tales conceptos, van a poder ser exigidos ante los Tribunales una vez que se haga la transposición de la Directiva.

Pero, de nuevo, surge el tremendo problema de cómo abordar la protección ya que como bien acordaron los  Directores de las Autoridades Europeas de Competencia en Resolución de  23 de  mayo de 2012, (“Protección de la documentación de clemencia en el contexto de los daños y perjuicios”)  e igualmente el Parlamento Europeo (Resoluciones del Parlamento Europeo de 2 de febrero de 2012, «Hacia un planteamiento europeo coherente del recurso colectivo»), hay que proteger al clemente frente a la petición de exhibición documental exigida de contrario (por el peticionario de daños y perjuicios).

Por eso no es de extrañar que el proyecto de Directiva indique que el primer objetivo es lograr la complementariedad entre la acción pública y la acción privada. Y sólo después, adviértase la brecha lógica y temporal, atender a las víctimas de la infracción.

Asimismo, y precaviéndose frente a la apertura indiscriminada de documentos durante el curso de una investigación por la Autoridad de Competencia, sucede que se limita la posibilidad de realizar peticiones indiscriminadas de documentación, incluso cuando no se trate de ninguno de los dos tipos antes indicados (declaraciones de las empresas en clemencia y transacción, y elaboración vinculada al curso del procedimiento administrativo de parte o de oficio). Deberá solicitarse cada documento específicamente, no en relación con una categoría o naturaleza de actos que se encuentren en el expediente administrativo.

Y asimismo se establece una restricción a la legitimación para solicitar esta documentación, puesto que solamente el legitimado en el propio expediente administrativo podrá luego solicitar en el judicial como elemento de prueba en una demanda de daños y perjuicios.

Otro tema de notable importancia en relación con este asunto, es el de los efectos de la Resolución administrativa ante el juez privado. Porque la tradición continental, desde luego la nuestra en España, sin género de dudas, es la plenitud de conocimiento por el órgano judicial frente a la Administración, sea cual sea el órgano que conozca. Y sin embargo – y quede este tema para los procesalistas-  en la propuesta de Directiva ya existen algunos cambios de importancia.

INTERCONEXIÓN CON EL DERECHO NACIONAL

Es verdad que  en la interconexión entre el Derecho comunitario europeo y el  Derecho nacional, se conoce, desde el Reglamento 1/2003 (Art. 16.1) que las decisiones de la Comisión en aplicación de los artículos 101 y 102 del TFUE, no pueden ser luego discutidas ante las jurisdicciones nacionales. Aquí se plantea una cuestión ciertamente curiosa, y es que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo sí van a poder discutir y debatir sobre una eventual decisión administrativa adoptada por una Autoridad Nacional de Competencia, pero los Jueces de lo Mercantil van a tener que adoptarla, sin poder cuestionarla.  De nuevo hay que remitir a la doctrina procesalista y desde luego, recordar que está produciéndose una mutación procesal de primer orden con la incorporación de estas técnicas procedentes del derecho europeo.

En efecto indica  la propuesta de Directiva:

“4.3.1. Efecto probatorio de las decisiones nacionales

De conformidad con el artículo 16, apartado 1, del Reglamento nº 1/2003, las decisiones de la Comisión relativas a los procedimientos en virtud del artículo 101 o 102 del Tratado tienen efecto probatorio en demandas posteriores por daños y perjuicios, ya que un órgano jurisdiccional nacional no puede adoptar resoluciones susceptibles de entrar en conflicto con dichas decisiones de la Comisión. Es conveniente otorgar un efecto similar a las resoluciones firmes de infracción adoptadas por las autoridades nacionales de competencia (o por un órgano jurisdiccional nacional de revisión). Si ya se ha adoptado una resolución de infracción y ha adquirido carácter firme, la posibilidad de que la empresa infractora volviese a plantear las mismas cuestiones en posteriores reclamaciones por daños sería ineficiente, generaría inseguridad jurídica y daría lugar a costes innecesarios para todas las partes implicadas y el poder judicial.

El efecto probatorio de las resoluciones firmes de infracción adoptadas por las autoridades nacionales de competencia que se propone no implica merma alguna de la tutela judicial para las empresas afectadas, ya que las resoluciones de infracción adoptadas por las autoridades nacionales de competencia siguen siendo susceptibles de recurso jurisdiccional. Por otra parte, en toda la UE, las empresas disfrutan de un nivel comparable de protección de sus derechos de defensa, consagrados en el artículo 48, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE. Por último, los derechos y obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales que establece el artículo 267 del Tratado (cuestión prejudicial)  no se verán afectados por esta norma”.

Notemos también, que en relación con la plena jurisdicción civil, queda vinculada por una suerte de “prejudicialidad puramente administrativa” ya que la decisión de la Autoridad Nacional, en nuestro caso la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, queda vinculada, aunque por las razones que fuere no se hubiera revisado en sede contencioso – administrativo ante la Audiencia Nacional, limitando así, drásticamente, las atribuciones, en definitiva las potestades, del Juez civil. Y esto obligará a la modificación de la legislación, para empezar de la Ley de Enjuiciamiento Civil e incluso de las normas de atribución general de competencias (Ley Orgánica del Poder Judicial).

Otra cuestión íntimamente ligada a la posibilidad de la reclamación,  es resolver sobre la naturaleza contractual o extracontractual de la responsabilidad ocasionada por este tipo de lesiones. Está en juego el plazo de prescripción, que en nuestro caso, admitiendo la tesis dominante de que esta responsabilidad es extracontractual, se fija en un año. La culpa aquiliana, en nuestro clásico Código Civil es pues anual, lo que en términos europeos se considera demasiado breve para ejercer este tipo de acciones, aun cuando el año se compute desde que se conoce efectivamente que se ha producido la lesión, ampliando así el dies a quo.

La propuesta de la Directiva consiste en ampliar el plazo a cinco años. A mi juicio, es una exageración injustificable, ya que, de un lado, también hay que pedir diligencia al que sufre el daño y el plazo de un año computa, como hemos indicado, desde que tuvo conocimiento o razonablemente lo pudo tener, de que se había producido la lesión. Y de otra parte, tener esa espada de Damocles durante un quinquenio, sobre la cabeza de la empresa o el operador infractor, supone una amenaza que puede trascender al mercado, haciendo exagerado, hiperbólica, esa acción. A mi juicio no es nada oportuno ni prudente la extensión de este plazo, que además de  obligar a modificar el Código civil, responde a una posición excesivamente fundamentalista en relación con la lucha contra las infracciones anticoncurrenciales.

Veamos otros aspectos importantes en la propuesta de Directiva.

Vamos a referirnos a la modulación del principio de solidaridad en caso de exigencia de daños y perjuicios.

Los miembros de un cártel han de responder de forma solidaria, ya que efectivamente es una acción conjunta, de grupo, colectiva, la que está siempre detrás de un  cártel, por definición.

Ahora bien, puesto en conexión con el programa de clemencia, la Exposición de Motivos de la propuesta de Directiva  reconoce que puede resultar que el clemente que denuncia un cártel sea, como consecuencia de su propia declaración, el primero en pagar las consecuencias.

Dice así el texto propuesto por la Directiva en creación:

“De hecho, como resulta menos probable que los beneficiarios de clemencia recurran una resolución de infracción, para ellos suele convertirse en firme antes que para otros miembros del mismo cártel, con lo que los beneficiarios de clemencia podrían ser los primeros contra quienes se dirijan las demandas por daños y perjuicios.”

Por eso, la propuesta de Directiva convierte en subsidiaria la acción frente al clemente, enervando así la primera actuación que podría acabar con el programa de clemencia. Para el clemente que solicita indulgencia, la reclamación será pues subsidiaria.

Pero no lo hace de manera absoluta; la protección no es perfecta ni completa.

Distingue así la propuesta de Directiva, entre los proveedores y compradores (directos o indirectos) del resto de los posibles afectados por el cártel y el resto de interesados o meros terceros afectados, ya que respecto de los primeros sí ha de responder por completo, pero respecto de los segundos se propone que respondan solamente de su cuotaparte (quedando en manos del legislador nacional el cálculo de la correspondiente asignación de cuota).  Y asimismo, en último extremo, la proposición de la Directiva, estima que el clemente,  como responsable de último recurso, en caso en que no fuera posible que la víctima recuperara de los demás miembros de un cártel (y quizás de otras infracciones realizadas conjuntamente por varios operadores) sí indica que le corresponderá abonar íntegramente el perjuicio y daño ocasionado.

Existe pues una cierta protección frente al peticionario de clemencia, pero no es total, quizás no pueda serlo, pero indudablemente, va a depender enormemente en la práctica de la cuantía que se empiece a exigir ante los Tribunales, para llegar al resultado de que efectivamente sí se ha protegido el programa de clemencia. Va a depender enormemente de la cuantía de las reparaciones el que este programa siga adelante o por el contrario quede en dique seco. Ciertamente no puede hablarse en modo alguno de bis in ídem en relación con la suma o agregación de la sanción pública y de la reclamación de daños y perjuicios. Pero no puede caber duda alguna de que si el monto de la reclamación de daños y perjuicios sumada a la sanción administrativa, supera lo que esta última razonablemente habría esperado el clemente, el programa de clemencia puede ser un “trasto inútil”, ya que no tendrá incentivos para ser aplicado por nadie y no se solicitaría la indulgencia, prefiriendo razonablemente, ocultarse, dejar pasar el tiempo de prescripción de la sanción administrativa, sabiendo que tampoco los demás integrantes del cártel, puestos a abandonarlo, tendrían incentivos para denunciar a nadie como clementes, ya que se encontrarían en idéntica situación.

En la propuesta de Directiva, aparece como elemento de importancia la que podemos denominar “acción traslaticia” o “defensa traslaticia” (“passing on defence”). Se trata de evitar que la acción de responsabilidad por daños y perjuicios se transforme en un abuso consistente en un enriquecimiento injusto del aparentemente perjudicado. Porque si este último ha conseguido trasladar los precios a terceros “aguas abajo” y teniendo en cuenta la posible disminución de la cantidad de mercancía o servicio vendido consecuencia de la subida de precios que siempre supone un cártel (salvo prueba en contrario), lo que no puede ser en Derecho es que el perjudicado, ahora, se aproveche. Es un “falso perjudicado”, ya que si no ha disminuido la cantidad de mercancía o servicio vendido y ha conseguido trasladar su precio, no puede exigir cantidades a quien en realidad no le ocasionó daño, pese a formar parte de un cártel. Aquí es evidente que se impone el análisis económico del Derecho.

El monto concreto tiene que calcularse de acuerdo a las normas que vinculen al juez nacional, llamado éste a decidir sobre tal cuestión. Y en los casos en que haya demandas múltiples (paralelas, previas) se pretende la coordinación entre ellas, de manera que no se produzcan contradicciones, incongruencias, ni cobro de lo excesivo ni inferior a lo que corresponda. Se trata de ir en la línea del  Reglamento nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, DO L 351 de 20.12.2012, p. 1., en el que, como expresa la Propuesta, se indica que:  “Como consecuencia de ello, todo órgano jurisdiccional distinto de aquel al que se haya sometido el litigio en primer lugar podrá suspender el procedimiento o inhibirse, si el órgano jurisdiccional requerido en primer lugar es competente para conocer de las causas en cuestión y si su acumulación es conforme a la legalidad vigente”. Pero en esta búsqueda de coherencia, la Propuesta de Directiva da un paso más, ya que reza en sus exponendos que: “la Directiva propuesta tiene un ámbito de aplicación incluso más amplio que el Reglamento nº 1215/2012, pues también abarca las demandas posteriores por daños y perjuicios en relación con la misma infracción de la normativa de competencia, interpuestas por demandantes que se encuentren en distintos niveles de la cadena de suministro. Estas demandas pueden ser interpuestas ante el mismo órgano jurisdiccional, diversos órganos jurisdiccionales del mismo Estado miembro o diferentes órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros. En todos los casos, la propuesta de Directiva fomenta la coherencia de resoluciones y procedimientos conexos”.

Resulta de enorme interés, ya comentado, por su carácter práctico la “Comunicación relativa a la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios ocasionados por infracción de los artículos 101 o 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, C (2013) 3440.” Y siguiendo una sana práctica muy común en la Unión, se acompaña de una Guía Práctica que ejemplarmente va resolviendo los distintos supuestos.

Y un dato final: se apuesta decididamente por la solución de los conflictos acudiendo a una solución extrajudicial consensuada entre las partes. Fórmulas pues de arbitraje, en definitiva. El Arbitraje, derivado en este caso de la conexión público – privada, vuelve a aparecer, una vez más, en el panorama comunitario. El Derecho europeo es consciente de la flexibilidad, practicidad, informalidad, tecnicismo, que supone un Arbitraje.

Es todo un campo a desarrollar por los Abogados, donde el  Consejo General de la Abogacía, cuenta ya con una experiencia amplísima, muestra del buen hacer de los Abogados españoles. Hay que fomentarlo, también en este campo, en la seguridad de que con ello, gana el mercado, las Instituciones y al final los propios operadores.

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