08 mayo 2014

La reforma de la Ley de Propiedad Intelectual: luces y sombras del proyecto

Por Paz Martín, abogada y directora de Nuevas Tecnologías en Herrero & Asociados

Hace sólo unas semanas hemos conocido el contenido del proyecto de Ley por el que se modificará el actual texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril). Este proyecto (publicado en el Boletín de las Cortes Generales el pasado 21 de febrero de 2014) inicia su fase parlamentaria plagado de críticas y comentarios a la vista de su contenido y del tratamiento que le concede a aspectos tan relevantes como el canon digital, los enlaces en Internet o la copia privada.

El propósito de estas líneas no es en absoluto exponer una opinión personal sobre este anteproyecto sino proporcionar, con la mayor objetividad, información y datos en un sentido y otro que ayuden a entender el revuelo que se está generando entre los sectores interesados, casi todos ellos descontentos.

Vaya por delante que como todo proyecto legislativo, al iniciar el via crucis parlamentario, puede sufrir una transformación tal que cualquier parecido del texto final con el que ahora comentamos puede hacer inútiles estos comentarios. Sin embargo es lo que tenemos en estos momentos y sobre el cual los grupos parlamentarios realizarán sus comentarios y presentarán sus enmiendas.

Como dato relevante, conviene destacar que el fenómeno de la piratería en España alcanza unos niveles que desde luego no tienen los países de nuestro entorno. Estos datos no son internos. La Alianza Internacional de la Propiedad Intelectual (IIPA) amenaza con incluir de nuevo a España en la “lista negra” o Lista 301 de países cuyo respecto por la propiedad intelectual resulta insuficiente. Hasta 2011 estuvimos incluidos en dicha lista y gracias a, entre otras medidas, a la última reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y la creación de la Comisión de Propiedad Intelectual (también conocida como Comisión Sinde-Wert).  La condición para no entrar de nuevo en tan lamentable ranking es realizar mejoras “notables” en la regulación y persecución de las actividades ilícitas en esta materia.

El Gobierno de los Estados Unidos observa con atención los movimientos en esta área y no se nos oculta que el estar dentro o no de la mencionada lista negra puede suponer que las grandes compañías multinacionales pueden dejar de considerar a nuestro país como un destino interesante para sus inversiones e intereses.

De ahí, entre otros motivos, la celeridad en aprobar con cierta urgencia, la nueva reforma.

Además, otras cuestiones inciden en esta necesidad: la incorporación a nuestra legislación de dos Directivas: la Directiva 2011/77/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2011, por la que se modifica la Directiva 2006/116/CE relativa al plazo de protección del derecho de autor y de determinados derechos afines y la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 sobre ciertos usos autorizados de las obras huérfanas.

Según la propia exposición de motivos, la medidas del proyecto se agrupan en tres bloques:

–       La profunda revisión del sistema de copia privada

–       El diseño de mecanismos eficaces de supervisión de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual y

–       el fortalecimiento de los instrumentos de reacción frente a las vulneraciones de derechos que permita el impulso de la oferta legal en el entorno digital.

 1.- Nueva regulación de la copia privada

La copia privada (actualmente regulada en el artículo 31 del Texto Refundido) es un límite de los derechos de propiedad intelectual. Es la copia que el “usuario” (persona física) realiza para su uso particular. Dicho uso no es ilegal pero le otorga al autor de la obra un derecho a obtener una remuneración por dicho uso. La nueva legislación acota dicho límite.

Se excluyen, de una parte, las reproducciones para uso profesional o empresarial en cumplimiento de la reciente jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (se refiere en particular al famoso caso Padawan vs. Sgae que dio lugar a la Sentencia por la que se fija el derecho a aplicar el canon sobre los soportes digitales vendidos a particulares, pero no a empresas y profesionales). Y de otro, quedan excluidas las reproducciones a partir de soportes físicos que no sean propiedad del usuario incluyéndose aquellas no adquiridas por compraventa mercantil y mediante comunicación pública salvo las reproducciones individuales de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos.

Básicamente esto implica que la posibilidad de reproducir contenidos para uso propio queda reducido a grabar contenidos de la radio o de la televisión pero no la posibilidad de grabar un DVD.

Con lo cual, todo lo excluido queda, lógica y automáticamente “ilegalizado”.

A esta restricción hay que sumarle el nuevo régimen del pago compensatorio: el cobro del canon por copia privada se realizará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y se realizará a través de las entidades de gestión cuyo régimen también sufre algunos cambios en el proyecto.

2.- La llamada “tasa Google”

Puesto que en este país somos muy proclives a “bautizar” las medidas legislativas poniéndoles nombres, nos referiremos en este epígrafe a la medida creada por el nuevo redactado consistente en el pago de una compensación por la puesta a disposición del público por parte de los prestadores de servicios electrónicos de agregación de contenidos – los buscadores de noticias en Internet tipo Google News, Menéame, etc- de fragmentos no significativos de contenidos, divulgados en publicaciones periódicos o en sitios web de actualización periódica y que tengan una finalidad informativa, de creación pública o de entretenimiento.

Esta medida ha sido bien acogida en general por los editores de prensa aunque algunas voces relevantes han manifestado que esta no es la vía de dinamizar el funcionamiento de Internet y la protección de los contenidos. Por el contrario los titulares de medios digitales han alzado sus voces críticas y la critican con dureza.

3.- El papel de las entidades de gestión

Fruto del daño que los escándalos acaecidos en los últimos años que han perjudicado no sólo la imagen de las entidades de gestión sino de la propiedad intelectual en general, se contemplan medidas de control y un régimen sancionador en caso de incumplimiento. Como no podía ser de otra manera, esta es una de las medidas mejor acogidas pues supone una regulación de su funcionamiento y de las medidas correctoras de posibles desviaciones

4.- La vulneración de derechos en general y en Internet en particular

Es quizás este el punto más polémico por cuando el motivo principal de la reforma es el endurecimiento de las sanciones por vulneración de derechos, especialmente en el entorno digital. En opinión del legislador, el castigo al consumo ilegal, supondrá un trasvase hacia la oferta legal, lo cual tiene cierto sentido pero está por ver que realmente sea así.

Estos mecanismos de persecución de la infracción, pasan, entre otros, por la ampliación de competencias de la Comisión de Propiedad Intelectual. Hasta ahora, la Comisión ha tenido un éxito relativo pero desde luego su intervención ha posibilitado el cierre de sitios webs en los que se vulneraban claramente derechos de terceros. En este apartado entran las famosas webs de enlaces. No se trata de una mera intermediación técnica, dice el texto sino de una labor activa y no neutral.

Dentro de estas nuevas funciones se contempla el llamado “procedimiento de restablecimiento de la legalidad” que consiste en la posibilidad de dirigirse contra los prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren “de forma significativa” los derechos de propiedad intelectual. El procedimiento consistirá básicamente en un requerimiento previo y en el caso de que no se acceda a la retirada de los contenidos se podrán adoptar medidas para que se interrumpa la prestación del servicio, esto es el cierre, en su caso de la web, obteniendo a estos efectos la colaboración de los proveedores de servicios de acceso a Internet.

El régimen sancionador contemplado es igualmente disuasorio (si realmente puede aplicarse en la práctica). Las sanciones alcanzan hasta los 300.000 euros.

Algunas medidas controvertidas son, por ejemplo, la consideración de la falta de colaboración con una infracción en sí misma de lo dispuesto en la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información o por otro lado, la consideración de la retirada voluntaria de contenidos como un reconocimiento implícito de la actividad vulneradora.

Lo que parece cierto es que el texto sigue manejando conceptos abstractos que si no son objeto de mayor y mejor definición acabarán por ser inútiles dejando en manos de los jueces la labor de interpretación que según venimos observando no es en absoluto uniforme.

Por último, el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, igualmente cuestionado pero en todo caso condición imprescindible de la IIPA, sólo podrá garantizarse mediante una adecuada dotación de medios materiales y humanos para abordar los numerosos asuntos que son presentados.

Esperemos ahora que los sectores interesados que han tenido una escasa participación en la redacción del borrador, tengan ahora la posibilidad a través de los grupos parlamentarios de conseguir un texto que de verdad consiga proteger los derechos de propiedad intelectual, impulsar el desarrollo del entorno digital y se abra a los nuevos modelos de negocio digitales con respeto de la propiedad intelectual pero atendiendo a estas nuevas realidades.

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