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opinión_ A vueltas con la análoga relación de afectividad aun sin convivencia Rafael Guerra González Abogado. Doctor en Filología Hispánica Todo lo que sigue encuentra su inspiración en unas palabras extraída del manual clási- co, ya lejano para mí, de José María Rodríguez Devesa, Derecho penal español. Parte general: “Como decía Belling, no puede hablarse de legali- dad allí donde los tipos estén formulados con tal amplitud que trasladen al juez la tarea de deter- minar qué conductas son punibles”. 1 Una norma penal tan ambigua que no permita conocer de manera fácil y precisa el hecho delictivo en todos sus elementos, entiendo, ignora el princi- pio de tipicidad y, por ello, el derecho fundamental a no sufrir condena por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan deli- to según la legislación vigente en se momento. 2 El ente al que llamamos legislador, ha sembra- do el Código penal de “análogas relaciones de afectividad”. Hasta once veces, salvo mala cuenta, aparece la expresión “análoga relación de afectivi- dad”, con o sin “convivencia”, en ese cuerpo legal. 3 El problema es que no hay quien entienda lo que esa frasecita quiere decir. El adjetivo “análoga” tiene un significado deícti- co, anafórico. Señala hacia otra “relación de afecti- vidad”, de la que la marcada por él ha de ser pare- cida, semejante. En vano se buscará en las normas que la contienen, una relación con la que efectuar la analogía. Aparecen los vocablos “cónyuge”, “es- posa”, “persona”, “mujer”, “víctima”, “alguien”. Pero ninguno significa relación de afectividad. No hace mucho tiempo, leía un escrito de acu- sación que el fiscal comenzaba así: “El acusado Fulano de Tal ha mantenido una relación afectiva sin convivencia con Mengana de Cual que comen- zó en diciembre de 2010 y finalizó formalmente en junio de 2011…”, y atribuía al acusado el delito tipificado en el artículo 148.4º del Código penal. Lindamente había suprimido el adjetivo “análoga” del sintagma “relación de afectividad sin convi- 1 Revisado por Alonso Serrano Gómez, Madrid, editorial Dykinson, 1985, pág, 415. 2 3 34_Abogados_Abril 2014 Artículo 25.1 de la Constitución Artículos 23, 57.2, 148.4º, 153.1, 171.4, 172.2, 173.2, 435, 443.1, 443.3, 454. vencia”. Y hacía muy bien. Para qué ponerlo si la norma supuestamente infringida no contiene ninguna relación de afectividad con la que plan- tear la analogía. Sólo que la acción típica quedaba desfigurada. Referente de la analogía: ¿la relación de afectividad conyugal? Muy probablemente el legislador quiere dar a en- tender que la relación afectiva de comparación es la de los esposos o, como se lee en normas no penales con la misma expresión, la relación de afectividad conyugal. 4 Pero si eso es lo que quie- re decir, ¿por qué no lo dice? ¿Por qué tenemos que regirnos por leyes mal redactadas y, ya sólo por eso, imprecisas? ¿Por qué los destinatarios de las normas penales han de necesitar intérpretes, adivinadores, para saber qué acciones les están vedadas bajo pena de castigo? ¿Por qué los jueces deben aplicar leyes ambiguas, cuyo significado necesitan inventar? Pero, en fin, supongamos que el legislador propo- ne como modelo de la analogía, la relación afectiva propia del matrimonio. El problema no se resuel- ve con eso. Es imposible saber cuál y cómo sea la relación afectiva conyugal, porque nada hay en el ordenamiento jurídico que permita determinarla. El Derecho canónico tradicional – fue el que prácticamente configuró la moderna institución jurídica del matrimonio, a partir de una relectura a lo divino del Derecho romano –, enseñaba que los que quieran casarse deben consultar a Dios y conformarse con sus intenciones; que el primer fin del matrimonio es socorrerse los esposos mutua- mente, viviendo juntos en paz y unión; el segundo, tener hijos; el tercero, remediar la concupiscencia; sin que estos fines impidan que el hombre y la mujer puedan casarse por otras consideraciones: para unirse con una buena familia, con persona de buenas cualidades de cuerpo y alma. 5 Nada 4 Artículo 174.3 del Texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social probado por Real Decreto 1/1994, de 20 de junio, según la redacción dada por la Ley 4/2007, de 4 de diciembre, de medidas en materia de Seguridad Social, artículo 5.Tres.