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portada_ VI Jornadas de Juntas de Colegios de Abogados Vigo 2013 PROFESIONES Y COLEGIOS: A LA ESPERA DE LA LEY DE SERVICIOS PROFESIONALES Germán Fernández Farreres Catedrático de Derecho Administrativo. Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid 22_Abogados_Julio 2013 Mucho más de lo debido se está haciendo esperar la anunciada Ley de Servicios Profesionales. Su tras- cendencia para las profesiones y las condiciones de prestación de los servicios profesionales está fuera de toda duda y es natural, por tanto, la creciente inquietud acerca de lo que esa última pieza nor- mativa del nuevo sistema pueda deparar. La misma debe completar la ordenación definitiva del acceso a las profesiones y consiguientes actividades pro- fesionales y, en especial, ha de proceder a la deter- minación de aquéllas cuyo ejercicio quedará condi- cionado a la previa colegiación. Una determinación que hace ya tiempo -más de dos años y medio- de- bía haber hecho efectiva el Gobierno, aprobando el correspondiente proyecto de ley para su inmediata tramitación parlamentaria. Sin embargo, nada se ha decidido aún. Seguimos asistiendo, eso si, a la publicación oficiosa de sucesivos anteproyectos o borradores que no parecieran tener otra finalidad que medir la reacción de los diversos colectivos profesionales antes de adoptar la decisión final. Pero este compás de espera no puede mantenerse ya por mucho más tiempo. En realidad, estamos ante el último eslabón con el que completar definitivamente el marco regula- torio general de las profesiones y del ejercicio profe- sional, pues el diseño y los elementos estructurales del mismo ya están en gran medida prejuzgados. Como es notorio, desde 1996 se han ido acometien- do sucesivas reformas parciales que han ido acu- mulando cambios cualitativos de gran importan- cia. La libre prestación de servicios y las reglas de la competencia han sido el motor fundamental de los cambios. El Tribunal de Defensa de la Competencia, desde su inicial Informe de 1992 sobre el libre ejerci- cio de las profesiones, y más tarde la Comisión Na- cional de la Competencia, con sus Informes de junio y septiembre de 2008 y de mayo de 2012, han sido, desde luego, la punta de lanza que ha llevado al le- gislador a eliminar de manera progresiva la práctica totalidad de las tradicionales potestades públicas interventoras de la Administración y los Colegios sobre las condiciones de ejercicio de las actividades profesionales (ofertas de servicios, honorarios, pu- blicidad, visados, etc.). También, a someter sin más a cualesquiera profesionales y a sus organizaciones colegiales a las reglas de la competencia. Un proce- so que de la mano del Derecho de la Unión Europea, con la Directiva de Servicios de 2006 como norma estelar y otras más, relativas por ejemplo al régimen de las titulaciones universitarias o al reconocimien- to de cualificaciones profesionales, quedó culmi- nado con la aprobación de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la adaptación a la misma de las Leyes de Colegios Profesiones y de Sociedades Profesionales, en virtud de la posterior Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Los presupuestos fundamentales de la nueva or- denación son claros y taxativos. La regla general no es otra que la libertad de acceso y de ejercicio de las actividades profesionales. Una regla que obliga a que cualesquiera restricciones a esa libertad de acceso -determinante de la reserva en exclusiva de las funciones a desarrollar a favor de quienes po- sean las correspondientes titulaciones o capacita- ciones- sólo puedan establecerse por ley y, además, siempre que estén justificadas en motivos de inte- rés general y resulten proporcionadas. A partir de aquí, las profesiones reguladas quedan ordenadas en dos grandes grupos, las profesiones tituladas y las profesiones colegiadas. Las primeras, las que en virtud de ley estatal requieran para su ejercicio de la posesión del pertinente título universitario o de formación profesional superior. Las segundas, las que, además de la titulación, necesiten de colegia- ción en el correspondiente Colegio Profesional. De este modo, aunque la distinción para nada resul- ta original, la novedad radica en los criterios ma- teriales a los que el legislador deberá ajustarse en la calificación de las profesiones y, por otra parte, en disponer expresamente que dicho legislador no habrá de ser otro que el estatal (una precisión, esta última, que merece ser resaltada debidamente, tal como acaba de ratificar la STC 89/2013, de 22 de abril). Queda pendiente, por tanto, que el Estado concrete la condición legal de unas y otras profe- siones reguladas, con las consecuencias añadidas a la misma. Y no otro es el cometido principal de la Ley de Servicios Profesionales.