Auto del TJUE sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada

El TJUE dictó un Auto, el pasado 9 de febrero del 2017, en el asunto C-443/16, por el que resuelve una petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de la Contencioso –Administrativo nº8 de Madrid sobre la interpretación de la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

En este caso, El Sr. Rodrigo Sanz fue nombrado, en 1989, funcionario interino en una plaza de Profesor Titular de Escuela Universitaria en la UPM. En 2012, el Consejo de Gobierno de la UPM decidió reducir la jornada laboral de los profesores interinos para los que no se requería el título de doctor. En consecuencia, al no tener el título de doctor, el Sr. Rodrigo Sanz fue informado el 19 de noviembre de 2012 de la transformación de su plaza de tiempo completo a tiempo parcial, con la consiguiente reducción retributiva. El Sr. Rodrigo Sanz interpuso un recurso de anulación de dicha resolución ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Madrid, que decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia una serie de cuestiones prejudiciales sobre la interpretación y encaje de la cláusula 4 del Acuerdo marco con la normativa española, especialmente con la Ley Orgánica 4/2007 de 12 de abril, y con la Le 4/2012 de 4 de julio.

Por su parte, el TJUE establece en su Auto que la cláusula 4 del Acuerdo Marco no puede ser interpretado de manera restrictiva en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión, y que el único elemento que puede diferenciar la situación de un Profesor Titular de Escuela Universitaria funcionario interino de la de un Profesor Titular de Escuela Universitaria funcionario de carrera es la naturaleza temporal de la relación laboral que vincula al primero de ellos con su empleador, cuando de las circunstancias del caso se deduzca que las características, tareas y formación requeridas para los puestos de trabajo sean idénticas.

En este sentido, señala el TJUE que no constituye una «razón objetiva» que permita justificar una diferencia de trato entre trabajadores con un contrato de duración determinada y trabajadores fijos, el mero hecho de que esta diferencia esté prevista por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo.

Mediante esta decisión, el TJUE resuelve que la norma española que autoriza, en el marco de medidas de reestructuración de la organización universitaria, a las administraciones competentes a reducir a la mitad la jornada laboral de los Profesores Titulares de Escuela Universitaria que sean funcionarios interinos, debido a que no poseen el título de doctor, mientras que los Profesores Titulares de Escuela Universitaria funcionarios de carrera que tampoco poseen el título de doctor no son objeto de la misma medida, es contraria a la cláusula 4 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999.

 

Enlace: curia.europa.eu

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