12 noviembre 2019

El acusado en un procedimiento penal debe declarar en último lugar durante el juicio y sentarse junto a su abogado

Por Eduardo Gómez Cuadrado, abogado

INTRODUCCIÓN

En general considero que nuestro proceso de enjuiciamiento penal es, al menos sobre el papel, bastante garantista aunque en muchos casos su aplicación práctica deje mucho que desear, amén de que al derecho de defensa se le puede quebrar por tantísimos flancos que siempre es el primero en resentirse durante el proceso de instrucción y aún incluso durante el juicio.

Dicen que no hay derechos absolutos, que todos son susceptibles de limitaciones, lo cual, en mi humilde opinión, no es cierto. Existen al menos dos derechos que si son, o deberían ser, absolutos: la vida y el juicio justo. La vida porque es el presupuesto de todos los demás y base de la existencia individual. Y el derecho a un juicio con todas las garantías por ser el presupuesto del respeto a cualquier derecho humano y base de la convivencia social.

Como decía al comienzo, sobre el papel nuestro procedimiento de enjuiciamiento penal es bastante garantista, pero hay dos cosas que hacemos muy mal y que hunden sus raíces en el proceso inquisitorial que por algún motivo, posiblemente cultural, ha sobrevivido hasta nuestros días. Una es que se obligue al acusado a decidir si quiere prestar declaración justo al comienzo del juicio, sin haber todavía escuchado todas las pruebas que hay contra él; y la otra es el hecho de que, por norma general, el acusado no pueda sentarse junto a su defensa durante la vista.

Ambas anomalías deben ser corregidas cuanto antes a través de una reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), de esta y de otras cuestiones, cuyo borrador hace ya demasiados años que se encuentra aparcado en un cajón ministerial. No obstante, a la espera de que se produzca esa modificación, nada impide que jueces y fiscales vayan introduciendo en la práctica habitual estas garantías.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO EN ÚLTIMO LUGAR

El orden en el que deben practicarse las pruebas en el juicio oral viene establecido en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dicha disposición señala que las diligencias de pruebas y el examen de los testigos, se realizará en primer lugar conforme al orden que haya solicitado el Ministerio Fiscal, que es habitual que proponga como primera declaración la del acusado. Tras ello se continuará con la práctica de la prueba propuesta por los demás actores, y, por último, con la de los procesados.

Sin embargo los dos último párrafos de dicho artículo introducen la posibilidad de que el orden de prelación anteriormente dispuesto pueda ser modificado. En primera lugar se establece que las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Lo que determina que si el Ministerio Fiscal introdujese en su escrito de acusación la petición de que el acusado declarase en último lugar, nada debería impedir que así fuera. La segunda posibilidad de alteración del orden de la práctica de las pruebas lo señala el párrafo que cierra el artículo 701 de la LECrim al fijar la potestad del juez para que pueda hacerlo, bien a instancia de parte o bien de oficio. Lo que llama un poco la atención de esa habilitación es la finalidad a la que según la LECrim debe estar orientado ese cambio, que lejos de basarse en un reforzamiento de las garantías del proceso y del derecho de defensa del acusado, lo dirige a lo conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad, en una clara nomenclatura decimonónica.

En puridad nuestra LECrim no señala cuál ha de ser el momento en el que el acusado debe prestar declaración. Ni siquiera si debe prestar declaración en la vista oral. Sin embargo, es práctica habitual que tanto acusación como defensa señalen como primera diligencia de juicio la declaración del acusado, una vez que este se ha declarado inocente de las acusaciones (arts. 688 – 689 LECrim). Este modo de proceder, si se examina con cierta perspectiva, es ciertamente curioso desde un punto de vista del derecho a la presunción de inocencia. Si ya se ha declarado inocente y correspondiendo exclusivamente a la acusación probar la veracidad de la misma ¿qué sentido tiene que se proponga la declaración del acusado?.

En el sistema norteamericano, por ejemplo, esto se ve muy claramente, puesto que el acusado no tiene obligación alguna de rendir testimonio o presentar testigos a su nombre. Es más, se llega al extremo de que la fiscalía no puede solicitar el interrogatorio del acusado, siendo una potestad reservada exclusivamente a su defensa. Si bien es cierto que si decide declarar, está obligado no solo a contestar también a las preguntas de la fiscalía sino a decir la verdad, pudiendo incurrir en perjurio de no hacerlo.

Supongo que el hecho de que en nuestro sistema de enjuiciamiento penal lo primero que se proponga en un juicio es la declaración del acusado, se basa en una muy arraigada costumbre de dar cuanto antes una explicación exculpatoria, lo cual en realidad hunde sus raíces, intuyo, en una falta de interiorización real del principio de presunción de inocencia que se basa en todo lo contrario. No se trata de explicar por que se es inocente, y mucho menos sin conocer todavía todas las pruebas que hay en tu contra, sino en que otros demuestren porque se es culpable.

JURISPRUDENCIAEs en este sentido en el que se pronuncia el apartado LXXI de la propia Exposición de motivos del actual anteproyecto de ley de reforma de la LECrim, (aparcado en este aspecto desde el año 2015), relativo a la estructura del juicio oral, cuando afirma que el sistema actual de declaración inicial del acusado distorsiona el juego efectivo del principio de presunción de inocencia y genera una práctica procesal puramente dialéctica en la que el juez parece encaminado a elegir la tesis más verosímil entre dos opciones de igual valor, cuando en realidad quien ha de demostrar plenamente su tesis es la parte acusadora. La defensa ha de poder limitarse a generar una duda razonable sobre la misma. A esta idea responde la variación de la posición de la declaración del acusado en la estructura del juicio oral.

Lo cierto es que, lamentablemente, pese a las evidentes virtudes que tendría la alteración del orden tradicional de las declaraciones de testigos y acusados, nuestro Tribunal Supremo no tiene hasta la fecha una jurisprudencia muy favorable a esa posibilidad. En sentencia de fecha 17 de mayo de 2018, tras reconocer que entra dentro de la lógica que […] el interrogatorio del acusado se intente una vez practicadas las pruebas propuestas por la acusación, hace una remisión directa a la jurisprudencia establecida en una sentencia anterior[1] en la que se exponía lo siguiente:

Con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas. […]Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que deben ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio. Y concluye: A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final.

El juicio comienza y termina dando la palabra a los acusados”.La propia sentencia del Supremo reconoce que esta práctica judicial habitual tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia LECrim (SSTS de 19 de mayo, 28 y 30 de junio de 1883, e Instrucción 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo) por lo que, en mi humilde opinión, está impregnada de los principios y valores procesales decimonónicos. Una hermenéutica menos conservadora y más acorde, no solo con la actualidad sino con el derecho comparado de los países de nuestro entorno y acervo jurídico europeo, aconsejaría un cambio jurisprudencial más respetuoso con las garantías de lo que se considera un juicio justo.

En esa dirección merece especial reseña el voto particular de la Sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Navarra (Sumario 426/2016), de 20 de marzo de 2018, que para este aspecto establece, entre otras cosas y en resumen, que en atención a lo dispuesto tanto en el artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, como en el 24 de la Constitución española, la declaración del acusado, en cuanto permite ser oído en juicio, se configura como un derecho fundamental y un medio de defensa, y solo residualmente como un medio de prueba. Por lo tanto, es necesario que el interrogatorio del acusado tenga lugar después de las pruebas de cargo propuestas por la acusación. Solo de esta manera, prosigue el voto particular, con pleno conocimiento de causa y debidamente asesorado por su dirección letrada, y conforme a la estrategia defensiva que este considere más oportuna, podrá ejercer con plenitud su derecho a guardar silencio, lo que, en caso contrario, solo podría ejercer aventurándose a que luego las pruebas de cargo arrojen algún resultado respecto del que hubiera sido más conveniente para su defensa dar alguna explicación.

EL ACUSADO Y SU DEFENSA DEBEN SENTARSE JUNTOS

Si bien, como decía anteriormente, la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal no es muy favorable a la posibilidad de interrogatorio del acusado en último lugar durante la celebración del juicio, no ocurre lo mismo con la posibilidad de que los sometidos a enjuiciamiento penal puedan sentarse en estrados junto a su defensa.

Ya mediante STS 291/2005, de 2 de marzo[2], nuestro el Tribunal Supremo señalaba lo siguiente: “la propia escenografía del Plenario, con el Tribunal situado en medio del Ministerio Fiscal y de la defensa ya indica un papel de aquél diferente, distinto y distante del de la Acusación, si a la sorpresa de las preguntas, se une el aislamiento en que se encuentra situado el acusado en la Sala de Vistas, asistido de letrado pero aislado de él y sin su cercanía y sin su comunicación confidencial, no es difícil comprender las respuestas positivas que dio. En este tiempo de reformas penales, tanto sustantivas como procesales, parece llegado el tiempo de diseñar un nuevo escenario de las audiencias penales que sitúe al acusado junto con su letrado. Con ello se conseguiría una más efectiva asistencia jurídica que se vería potenciada por la propia cercanía física, y, al mismo tiempo se pondría fin a una irritante desigualdad existente en relación a la Ley del Jurado, […] parece claro que el juicio de ponderación debe inclinarse en favor de la superior entidad que tiene -que tendría- para el mejor desarrollo del derecho de defensa que, el letrado estuviese situado junto a su cliente/defendido, en comunicación permanente con él.”Sentencias más recientes, señalan que la efectividad del derecho de defensa exige el contacto real entre el acusado y su letrado, y puede decirse que incluso recomienda que tal contacto sea frecuente[3], así como que es un derecho la cercanía del letrado y acusado en las sesiones del juicio al objeto de consultar alguna cuestión, o estrategia[4].

Lo cierto es que la práctica forense de que el acusado y su abogado se sienten juntos en estrados no es tan extraña a nuestro procedimiento. La Ley del Tribunal del Jurado, en su artículo 42.2, fijó ya hace 27 años que el acusado y su defensa se situasen durante el plenario de forma que sea posible su inmediata comunicación entre ellos.

No se entiende muy bien como esta prevención, después de tanto tiempo, no ha sido trasladada legislativamente al resto de enjuiciamientos del orden penal, puesto que además ninguna norma del la LECrim establece cual ha de ser la disposición de los acusados en la sala de Justicia. Lo único que se señala es que toda persona interrogada o que dirija la palabra al tribunal deberá hablar de pie. (art. 685).Si bien es de momento una práctica minoritaria, no es menos cierto que son cada vez más las resoluciones judiciales que resuelven favorablemente las peticiones de las defensas, como  cuestión previa[5], de que se permita una cercanía física en estrados con los acusados. Sentencias como la 305/2019, de 31 de julio, del juzgado de lo penal n.º 1 de Orense que acordó que para garantizar el derecho de defensa, el encausado pueda sentarse en estrados, junto a su letrado. O la 148/2019, de 29 de abril, del juzgado de lo penal n.º 31 de Madrid, que en el mismo sentido accedió en los siguientes términos: “En la fase de cuestiones previas la defensa solicitó que el acusado pudiera sentarse en estrados junto a su abogado para poder examinar documentación y mejorar la calidad de la defensa. La cuestión fue admitida por el tribunal sin oposición del Ministerio Fiscal.” No estando regulado por ley y siendo favorable la jurisprudencia a esta práctica, se hace necesario que los abogados y abogadas seamos constantes en la exigencia diaria ante los tribunales de que nuestros defendidos y defendidas se sienten junto a nosotros en los juicios, porque solo así se puede garantizar un ejercicio del derecho de defensa de calidad, efectivo y ajustado a los estándares internacionales de lo que se considera un juicio justo, y a la espera de que se produzca la reforma legislativa, que sin duda tendrá lugar más temprano que tarde, que establezca como obligatoria esa disposición en sala.


[1]   STS 259/2015 de 30 de abril

[2]   CENDOJ 28079120012005100235

[3]   STS 495/2018, de 23 de octubre

[4]   STS 282/2019, de 30 de mayo

[5]   Si bien se aconseja solicitarlo mediante otrosí en el escrito de defensa

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