20 mayo 2019

La incongruencia de la Ley 34/2010 en el camino de construcción de la cultura ambientalista y de protección de los animales.

Jaume de las Heras Seuma, miembro de la Comisión para la Defensa de los Animales del Ilustre Colegio de la Abogacía de Reus

El toro («Bos taurus») es un animal mamífero con un sistema nervioso muy próximo al de la especie humana, lo que significa que los humanos compartimos muchos aspectos de su sistema neurológico y emotivo”. El texto anterior no ha sido extraído de un congreso de neurobiología animal, ni de un curso de una asociación animalista sino que consta literalmente en el preámbulo de la Ley 28/2010, de 3 de agosto, de modificación del artículo 6 del texto refundido de la Ley de protección de los animales de Cataluña. El parlamento catalán la aprobó a través de una iniciativa legislativa popular. La modificación suponía “la prohibición de las corridas de toros y los espectáculos con toros que incluyan la muerte del animal y la aplicación de las suertes de la pica, las banderillas y el estoque, así como los espectáculos taurinos de cualquier modalidad que tengan lugar dentro o fuera de las plazas de toros”, prohibición que se materializaba añadiendo la letra f al primer epígrafe del artículo 6 de la ley de protección de los animales en Cataluña. Sin embargo, se añadía una excepción a esta prohibición, las fiestas con toros sin muerte del animal (´correbous´) en las fechas y en las localidades donde tradicionalmente se celebran. Esta prohibición estuvo vigente desde el 1 de enero de 2012 hasta el 24 de noviembre de 2016. Cincuenta senadores del Partido Popular presentaron un recurso de inconstitucionalidad contra esta norma y el Alto Tribunal resolvió seis años después con la Sentencia 177/2016 de 20 de octubre, en la que estimaba el recurso y declaraba inconstitucional y nulo el epígrafe añadido a las prohibiciones.

No es objeto de este artículo el análisis de los fundamentos jurídicos empleados por el Pleno para estimar el recurso de inconstitucionalidad ni la determinación del valor jurídico de los preámbulos en las leyes sino que lo que se pretende es establecer el rumbo que debiera seguir una estrategia política y legal que tuviera por objetivo la prohibición del uso de animales en espectáculos u otras actividades si se les puede ocasionar sufrimiento, incluidos los toros en todas sus formas y, para ello, haré especial hincapié en los correbous puesto que en Cataluña, apenas dos meses después de la modificación de la Ley de protección de los animales se aprobó la Ley 34/2010, de 1 de octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con toros, en la que se establecen los requisitos y las condiciones que deben cumplir las fiestas tradicionales con toros sin muerte del animal (‘correbous’).

El Pleno estuvo constituido por once Magistrados, sin embargo tres de ellos, emitieron dos votos particulares en los que manifestaban su disconformidad con la fundamentación jurídica y con el fallo de la Sentencia. En el primero de los votos particulares se analiza el encuadramiento competencial y la apreciación de un conflicto normativo que deba conducir a la declaración de inconstitucionalidad del precepto autonómico impugnado. Aunque la crítica que los Magistrados hacen de la interpretación de la mayoría es realmente interesante y debería bastar para convencer al resto de un cambio en el sentido del fallo, no forma parte de la estrategia antes anunciada. El segundo de los votos particulares, formulado por el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, sí permite el desarrollo de una hoja de ruta que permita llevar a la prohibición de las corridas de toros, en principio en Cataluña para posteriormente ampliarla al resto del Reino. Para este Magistrado, existe un conflicto de culturas que debe de ser correctamente ponderado por el Pleno para poder resolver el recurso. El Tribunal resuelve el conflicto considerando que existe un conflicto de competencias

De forma muy sucinta reseñar que el Tribunal Constitucional, si bien acepta que la modificación de la Ley de protección de los animales encuentra cobertura en el ejercicio de las competencias exclusivas atribuidas a la Comunidad Autónoma en materia de protección de los animales (artículo 116.1.d del Estatuto de Autonomía de Cataluña), considera que dicha norma invade o menoscaba el ejercicio de las competencias estatales en materia de cultura recogidas en el artículo 149.2 de la Carta Magna. No se trata de discutir si la tauromaquia debe de ser entendida como cultura que merece ser protegida, aunque tal discusión no sería baladí, porque el Tribunal Constitucional encuentra el anclaje legal en la Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la Tauromaquia como patrimonio cultural y la Ley 10/2015, de 26 de mayo, para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial, aprobadas ambas con posterioridad a la norma catalana, para fijar las normas del juego.

La tauromaquia aparece definida en el art. 1 de la Ley 18/2013 como «el conjunto de conocimientos y actividades artísticas, creativas y productivas, incluyendo la crianza y selección del toro de lidia, que confluyen en la corrida de toros moderna y el arte de lidiar, expresión relevante de la cultura tradicional del pueblo español. Por extensión, se entiende comprendida en el concepto de Tauromaquia toda manifestación artística y cultural vinculada a la misma». Entendida así, y de acuerdo con la normativa aplicable y los tratados internacionales sobre la materia, la tauromaquia forma parte del patrimonio cultural digno de protección en todo el territorio nacional (artículo 2 de la Ley 18/2013). El siguiente artículo de la norma encomienda a los Poderes Públicos garantizar su conservación y promover su enriquecimiento (art. 3 de la Ley 18/2013).

Para el Magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos, la cuestión de fondo que subyace en el recurso de constitucionalidad es el conflicto entre, por un lado, “una cultura apoyada por una sólida tradición, defensora de la tauromaquia como manifestación cultural y artística cuyo paradigma, desde una posición antropocéntrica, es la exaltación del valor, la estética, el raciocinio y la inteligencia como superior característica humana de control y dominación de la fuerza bruta animal”; y, por otro “una cultura emergente ambientalista y de protección de los animales, que intenta abrirse camino conformando consensos para un cambio de paradigma de la relación del ser humano con su entorno y con otros seres sensibles que lo habitan”. Establece el Magistrado que la Ley autonómica “aspira  a representar una toma de posición en favor de un sentir cultural que considera imperante en Cataluña respecto de la relación del ser humano con otros seres sensibles de su entorno”. Así lo establece el preámbulo de la Ley impugnada cuando determina que la Ley de protección de los animales en Cataluña ha sido actualizada y modificada varias veces, siempre en la línea de ampliar el reconocimiento de los derechos de los animales; cuando considera que los animales son organismos dotados de sensibilidad física y psíquica, y prohíbe explícitamente diversas formas de espectáculos con animales que implican su padecimiento o muerte; cuando explica que es en este contexto en el que la Ley no puede dejar al margen espectáculos como las corridas de toros, ya que objetivamente implican un maltrato al animal y le provocan dolor, padecimiento y, por último, la muerte; o cuando cita explícitamente el cambio de paradigma en la relación entre los humanos y los demás animales y define al toro como a “un animal con el que compartimos muchos aspectos de su sistema neurológico y emotivo”.        Culmina el preámbulo haciendo referencia al hecho que la consideración del toro como un ser vivo capaz de sufrir ha arraigado en el sentimiento de la sociedad catalana. Considérese en este punto que la modificación de la ley partió de una iniciativa legislativa popular que requería de la firma de 50.000 personas empadronadas en Cataluña en un plazo de 120 días y que la plataforma impulsora consiguió registrar 880 fedatarios en el Parlamento para que pudieran recoger firmas y que en solo 33 días disponían ya de 78.162. Tras el plazo establecido se presentaron 180.169 más del triple del mínimo exigido.

Fijadas las posiciones en el conflicto, continúa el Magistrado Xiol Ríos, estableciendo que “el conflicto que plantea este recurso no se puede resolver con la simple afirmación de que la protección cultural dispensada a la tauromaquia desplaza y se impone a la protección a los animales. Con la misma lógica podría decirse que aquella resulta desplazada por el profundo componente cultural que también subyace en la posición de la defensa de los derechos de los animales que representa la normativa autonómica impugnada”. Y facilita otro argumento a favor de la prohibición cuando determina que con “la misma lógica argumental puede sustentarse que ese deber de protección tampoco impide que las Comunidades Autónomas puedan, en cumplimiento de competencias que le son propias de protección de los animales, establecer limitaciones y restricciones a este tipo de manifestaciones culturales relativas, por ejemplo, a que en su desarrollo se inflijan tratos crueles, daño o la muerte a los toros, como se ha hecho en la normativa ahora impugnada”. Para este Magistrado “en aplicación de un criterio de ponderación, la normativa autonómica impugnada resultaba plenamente respetuosa con el sistema de distribución competencial”. De modo que, para este Magistrado del Tribunal Constitucional, el ejercicio de la competencia exclusiva en protección animal puede prohibir las corridas de toros y no entra en conflicto con la manifestación cultural de la tauromaquia si se apoya sobre una cultura ambientalista que fortalezca la relación del ser humano con otros seres sensibles de su entorno.

Sin embargo, en Cataluña, dos meses después de aprobar la modificación de la Ley de protección de los animales se aprobó la Ley 34/2010, de uno de octubre, de regulación de las fiestas tradicionales con toros. En su preámbulo, se establece que “[l]os espectáculos tradicionales con toros configuran un elemento central en las celebraciones populares de un buen número de poblaciones de Cataluña”; que “el toro enmaromado, los toros en la calle, las habilidades en la plaza, el toro embolado y las vaquillas marcan todo el ritmo festivo de un acontecimiento extraordinario, propio de las raíces más profundas de Cataluña. Poco compatible parece este preámbulo con una sociedad con una cultura ambientalista y de protección de los animales muy desarrollada, cuando se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplir espectáculos como soltar toros en la playa (toros en la plaza); o hacerlo por las calles de una población, manteniendo al animal atado por los cuernos con una maroma, con el objetivo de controlar su paso a lo largo del recorrido (toro enmaromado); o colocarles una estructura metálica en cada cuerno, con dos bolas de estopa encendidas en su parte superior mientras deambulan por una plaza o calle cerrada (toro embolado); o cuando, a ese animal dotado de un sistema nervioso muy próximo al de la especie humana, de modo que compartimos con él muchos aspectos de su sistema neurológico y emotivo, se les suelta para que los seres humanos puedan  mostrar su destreza y sus habilidades con los animales (exhibiciones de habilidades). Dónde queda la consideración del toro como un ser vivo capaz de sufrir que ha arraigado en el sentimiento de la sociedad catalana, cuando se suelta a un animal por las calles de una población, debidamente cerradas con vallas y barreras (correbous). Aunque para el Magistrado Xiol Ríos considerar que la excepción planteada en la modificación de la Ley de protección de los animales (permitir las fiestas tradicionales con toros) no obsta para considerar que dicha norma tiene por finalidad desarrollar una normativa en materia de bienestar animal, el preámbulo de la Ley 34/2010 hace difícil entender que esa sea verdaderamente la voluntad del legislador catalán.

Por todo lo expuesto, y a modo de corolario, aprovechando la normativa descrita en este artículo y la interpretación que de ella ha hecho el Alto Tribunal español, tal vez haya llegado el momento de reescribir la ley de protección de los animales en Cataluña incluyendo un preámbulo, sin valor normativo aunque por su naturaleza tome muchas veces la característica de un programa a ser realizado por la norma que le sigue, en el que se ponga especial énfasis en la descripción de la cultura emergente ambientalista y de protección de los animales que emerge de la población catalana y que ha conseguido abrirse camino conformando consensos para un cambio de paradigma de la relación del ser humano con su entorno y con otros seres sensibles que lo habitan. Constatar, también, que esta preocupación encuentra su arraigo legal en el artículo 13 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea donde se menciona la necesidad de tener «plenamente en cuenta las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles» cuando se formulen y apliquen determinadas políticas de la Unión tanto por parte de la propia Unión como por los Estados Parte. En ejercicio de la competencia exclusiva en materia de protección de los animales debería prohibirse cualquier tipo de espectáculo con toros, esta vez incluyendo los espectáculos sin muerte del animal, fundamentando esta decisión en lo expuesto en el preámbulo. Del mismo modo, y para evitar una interpretación estricta en cuanto al menoscabo de las competencias estatales en cultura (tauromaquia) sería recomendable que la norma hiciera referencia a actividades, desarrolladas por la Administración de la Generalitat, que tuvieran como objetivo el mantenimiento de los conocimientos sobre tauromaquia respetando los límites de protección animal establecidos por la norma. El voto particular del Magistrado Xiol Ríos explicita que “[l]a norma estatal que protege la tauromaquia en general se puede cumplir de muchas formas y en ningún momento impone que se deban celebrar corridas de toros en todo el territorio del Estado o en un número mínimo o con una cierta periodicidad, ni que las Administraciones públicas deban velar por ello”. Ello podría hacerse de muchas formas sin que se imponga la necesidad de maltratar a ningún animal. Finalmente, sería necesario añadir una disposición derogatoria para eliminar del ordenamiento jurídico catalán la Ley 34/2010 y avanzar con paso firme en la construcción de la cultura ambientalista y de protección de los animales.

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