06 febrero 2019

La preceptiva asistencia letrada a la víctima de violencia de género antes de interponer la denuncia

Transcurrido más de un año desde que se aprobaran las Medidas del Pacto de Estado por la violencia de género tanto por el Congreso de los Diputados como por el Senado, a día de hoy las medidas 115 del Congreso[i] y 229[ii] del Senado, siguen siendo medidas aprobadas, pero nada más. Ni siquiera el RD 9/2018 de 3 de agosto entró a valorarlas, al recoger únicamente la reforma en relación con la representación del abogado en la causa penal, ya iniciada, y la obligación de designación urgente tanto de procurador como de abogado para su inmediata presencia y asistencia a las víctimas por parte de los Colegios Profesionales.

Como sabemos, las medidas referidas iban dirigidas a la necesidad de reforma del art. 20  de la Ley Orgánica 1/2004, en relación con la asistencia a la víctima ANTES y DURANTE el procedimiento judicial, incluyendo la fase de la ejecución de la sentencia. Se reclamaba la necesidad de una asistencia previa a la interposición de la denuncia, es decir que dicha asistencia tuviera el carácter de preceptiva, en  plano de igualdad con la del denunciado-investigado, salvo que  la víctima renunciara de forma expresa a la misma.

Desde que se promulgó la ley integral han existido tanto reformas como incluso creación/elaboración/aprobación de leyes procesales, como es la LEDV, en la que se han establecido los derechos de las víctimas del delito, y todas ellas, aun reconociendo su derecho a la información y a la participación activa en el proceso, siguen manteniendo el criterio obsoleto de la no necesidad de la asistencia letrada antes de la interposición de la denuncia[iii]. Parece que el legislador sigue pensando la innecesariedad de la posición de la víctima como parte del proceso –recordemos que aún se le considera parte voluntaria- y que su derecho de defensa, y en concreto su derecho de acción, nace una vez iniciado el mismo, no  desde el primer momento que es cuando se da a conocer la notitia criminis. Dichas leyes mantienen, además, la desigualdad con el detenido, denunciado o investigado, que tiene el derecho de asesoramiento y el de entrevistarse con su abogado antes de  declarar como tal[iv].

Es por ello la necesidad de la reforma solicitada y pactada. Parece que, pese a todo, se sigue olvidando la importancia del inicio correcto del proceso, con la delimitación adecuada del objeto del mismo y con el efectivo, real y material, derecho a la Tutela Judicial Efectiva, en la que se incluye tanto el ius ut procedatur como el derecho de defensa; derechos, el de acción y el de defensa, que son los que otorga el proceso penal a la víctima que, como sabemos, no tiene la capacidad de decisión en el proceso, ni es la verdadera protagonista, dado que el proceso no deja de ser el instrumento que tiene el Estado para ejercer el ius punindi.

Pues bien, si establecemos la necesidad de la asistencia letrada a la mujer víctima de violencia de género para denunciar; si consideramos que debe existir una especialización en los profesionales que se dediquen a esta materia; si tenemos una ley especial, que como hemos visto da un paso más a los derechos de la víctimas en general, dado que consideramos en función del delito cometido y del presunto agresor  existe una afectación sicológica mayor, ¿cómo podemos seguir manteniendo que sea la mujer víctima la que en el momento de denunciar (sin saber muy bien, o más bien nada, de las reglas del proceso) quien pida o no pida abogado/a? ¿Le damos derecho a acompañamiento pero no a abogado/a?  ¿A tratamiento médico, pero no jurídico?…

Empezamos mal su protección si lo primero que determinamos es la desigualdad legal de armas frente al presunto agresor (denunciado, detenido o investigado), si lo primero que establecemos es la posibilidad del ejercicio de su acción, su ius ut procedatur, su manifestación de la tutela judicial efectiva, sin  el carácter preceptivo de la asistencia letrada (no olvidemos que la asistencia viene determinada por el verdadero asesoramiento jurídico, del especialista, el o la jurista).

Empezamos mal pues, si no tenemos claro que, pese a que la delimitación del objeto del proceso sea progresiva, también es inmutable y de ahí la necesidad de la asistencia letrada antes de la interposición de la denuncia, y del asesoramiento real y efectivo por esta, no su mera presencia, exactamente igual que se exige para el presunto agresor (denunciado, detenido o investigado), como ya ha establecido la jurisprudencia, declarando incluso nula la declaración de este sin la verdadera asistencia letrada[v].

Es por ello que desde la abogacía seguimos insistiendo en la necesidad de declarar preceptiva la asistencia letrada a la mujer víctima de violencia de género, como un verdadero derecho de defensa y para una verdadera igualdad de partes en el proceso penal, remitiendo informe a todos los grupos políticos solicitando que lo incorporen como enmiendas a la reforma del art. 20.1 LO 1/2004.

No estamos ante una petición de prevalecimiento del derecho de la mujer víctima al del hombre agresor, estamos ante una petición que reconozca la igualdad entre ambos, al reconocer la igualdad de derechos en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Mª Concepción Ortega Fernández

Abogada. Vocal de la Subcomisión de violencia sobre la mujer del Consejo General de la Abogacía Española.

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[i] 115. Reforzar la asistencia jurídica a las mujeres víctimas antes y durante todo el procedimiento judicial e incluso después de este, durante la fase de ejecución de condena, incorporando un mayor número de letrados y letradas a los turnos de oficio  mejorando la formación especializada de los mismos.

[ii] 229. Garantizar a las víctimas la Asistencia Letrada Gratuita. Art. 20.1 LO 1/2004: el art. 20.1 regula la asistencia letrada a las víctimas: se solicita su reforma para garantizar desde el primer momento y para todas las actuaciones y comparecencias en sede judicial, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de las víctimas de VG.

Para hacer efectiva la aplicación de la normativa en materia de AJG deberá prestarse preceptivamente antes de interponer denuncia, salvo que la víctima renuncie de forma expresa a la misma.

[iii] Art.  3 de la LEVD: “1. Toda víctima tiene derecho a la protección, información, apoyo, asistencia y atención, así como a la participación activa en el proceso penal y a recibir un trato respetuoso, profesional, individualizado y no discriminatorio desde su primer contacto con las autoridades o funcionarios, durante la actuación de los servicios de asistencia y apoyo a las víctimas y de justicia restaurativa, a lo largo de todo el proceso penal y por un período de tiempo adecuado después de su conclusión, con independencia de que se conozca o no la identidad del infractor y del resultado del proceso.

  1. El ejercicio de estos derechos se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, así como por lo dispuesto en la legislación especial y en las normas procesales que resulten de aplicación.”.

Artículo 6. de la LEVD: “Toda víctima tiene, en el momento de presentar su denuncia, los siguientes derechos:

  1. a) A obtener una copia de la denuncia, debidamente certificada.
  2. b) A la asistencia lingüística gratuita y a la traducción escrita de la copia de la denuncia presentada, cuando no entienda o no hable ninguna de las lenguas que tengan carácter oficial en el lugar en el que se presenta la denuncia.”

[iv] Arts, 520, 2 c) y 527 de la LECr

[v] STS 17/02/2014 y 2/06/2014, por todas

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