23 febrero 2017

El Real Decreto-Ley sobre Cláusulas Suelo: solución para el caso concreto, experiencia para el futuro

Por José Amérigo Alonso, secretario general técnico del Ministerio de Justicia

SITUACIÓN DE PARTIDA

Las cláusulas suelo, contenidas en muchos contratos de préstamo hipotecario a tipo variable, se activaron a finales de la pasada década, a raíz de las sucesivas bajadas del Euribor, impidiendo la variabilidad a la baja del tipo de interés de dichos contratos, lo que motivó la proliferación de demandas pretendiendo la nulidad de tales cláusulas por abusivas.

En el marco de una acción colectiva ejercitada por una asociación de consumidores contra tres entidades bancarias, el Tribunal Supremo analizó el 9 de mayo de 2013 en su sentencia 241/2013 el carácter abusivo de las cláusulas suelo, declarando su nulidad, que no afectaría ni a las situaciones definitivamente decididas por resoluciones judiciales con fuerza de cosa juzgada ni a las cantidades satisfechas antes del 9 de mayo de 2013.

Diversos tribunales españoles cuestionaron ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la base del Derecho europeo mediante sendas cuestiones prejudiciales. En respuesta, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó sentencia el 21 de diciembre de 2016 en los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15, concluyendo que la legislación europea se oponía a una jurisprudencia nacional que limitase en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo, de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión.

Constituye la finalidad de este comentario analizar la respuesta dada por el Gobierno a la situación que generó dicho pronunciamiento europeo, de cara a extraer las posibles enseñanzas acerca de uno de los principales ejes sobre el que pivota la regulación aprobada: el régimen de costas procesales.

SOLUCIÓN ARBITRADA

El Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, de Medidas Urgentes de Protección de Consumidores en Materia de Cláusulas Suelo, aprobado por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Economía, Industria y Competitividad y de Justicia, y convalidado por el Congreso de los Diputados el 31 de enero siguiente, estableció las pautas para favorecer la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor.

La exégesis de esta disposición normativa de rango legal puede acometerse a partir de la exposición de las premisas sobre las que descansa.

i) En primer lugar, se impulsa la creación de una vía previa que evite acudir a la vía judicial, a través de una reclamación extrajudicial para obtener de forma rápida y sin coste alguno la devolución de las cantidades resultantes de la aplicación de las cláusulas suelo (artículo 3).

La reclamación previa es voluntaria para el consumidor, quien puede optar también por acudir directamente a juicio. En contrapartida, las entidades de crédito están obligadas a implantar este sistema, garantizando su conocimiento por todos los consumidores que tuvieran incluidas cláusulas suelo en sus préstamos hipotecarios. Ahora bien, queda vedada la utilización simultánea de la vía judicial y extrajudicial, de forma que las partes no podrán ejercitar entre sí ninguna acción en relación con el objeto de la reclamación previa durante el tiempo en que esta se sustancie. En caso de no observarse esta regla, esto es, si se interpusiera demanda con anterioridad a la finalización del procedimiento extrajudicial y con el mismo objeto, se produciría la suspensión del proceso judicial hasta la resolución de la reclamación previa.

En el supuesto de que el consumidor elija acudir a este cauce extrajudicial, una vez recibida la reclamación, la entidad de crédito debe, bien efectuar un cálculo de la cantidad a devolver, incluyendo en el desglose las cantidades que correspondan en concepto de intereses, bien comunicar las razones por las que entiende que la reclamación no es procedente. La agilidad de dicho cauce se asegura mediante la fijación de un plazo de tres meses para la tramitación de la reclamación previa.

El sistema está orientado claramente a facilitar la devolución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor. Ello no es óbice para que, una vez convenida la cantidad a devolver, el consumidor y la entidad de crédito puedan acordar la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo, siempre con una información adecuada y un tiempo suficiente (quince días) de valoración por el consumidor (disposición adicional segunda).

ii) En segundo lugar, el mecanismo está incentivado a partir del tratamiento de las costas procesales (artículo 4). En este tratamiento se diferencia en función de si el consumidor ha acudido o no a la reclamación previa.

En caso afirmativo, las entidades de crédito que rechacen peticiones justificadas, minusvaloren la cantidad debida o no ofrezcan la devolución del efectivo y pierdan el pleito entablado a continuación (por sentencia más favorable al consumidor que la oferta realizada), se verán abocadas a abonar, además de la suma debida, las costas generadas al consumidor.

En caso negativo, es decir, si el consumidor decidiese ejercer directamente su pretensión ante los tribunales, el allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda será considerado de buena fe, sin el devengo de costas. Cuando la entidad de crédito se allane parcialmente en el mismo momento procesal, siempre que consigne la cantidad a cuyo abono se comprometa, solo se le podrá imponer la condena en costas si el consumidor obtuviera una sentencia cuyo resultado económico fuera más favorable que la cantidad consignada.

También se aborda, como régimen transitorio, la posibilidad de que (en los procedimientos judiciales en curso a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley en los que se dirima una pretensión incluida en su ámbito) las partes la sometan de común acuerdo al cauce extrajudicial, solicitando la suspensión del proceso, de conformidad con lo dispuesto en la legislación procesal.

En definitiva, el Real Decreto-Ley insta a las entidades de crédito a la creación de mecanismos ágiles de pago de tales cantidades, otorgando la oportunidad de cerrar esta cuestión, sin necesidad de incurrir adicionalmente en costes procesales. Todo ello a través de un sistema de intervención mínima del sector público, que se limita a favorecer, cuando ello es posible, la resolución extrajudicial y sin gasto para el consumidor de su pretensión. Se busca, por consiguiente, evitar que los consumidores estén forzados a iniciar litigios para la realización de su derecho cuando las entidades de crédito estén dispuestas a pagar lo indebidamente cobrado.

Los principales beneficiarios del sistema son los consumidores, a quienes se proporciona un cauce ágil y gratuito, sin cerrar la opción de acudir a los tribunales tanto directamente como si no ven satisfecha su pretensión a través de la reclamación previa. Adicionalmente, es menos probable que se produzca un importante aumento de los litigios que habrían de ser afrontados por la jurisdicción civil, con el consiguiente coste generado para la Administración de Justicia en cada pleito y el retraso en la resolución de causas civiles. La utilidad de dicha reclamación previa se ha visto reforzada, al confirmar recientemente el Tribunal Supremo, adaptando su jurisprudencia al pronunciamiento europeo citado, la eficacia ex tunc de la nulidad de las cláusulas suelo, tal y como ha sido adelantado mediante nota de prensa.

La agilización de los trámites y la reducción de los costes para el ciudadano, intrínsecas al procedimiento extrajudicial arbitrado por el legislador de urgencia, fueron destacadas por el Consejo General de la Abogacía, al emitir una valoración positiva del Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero.

RÉGIMEN DE COSTAS PROCESALES

Como se ha expuesto, el régimen de costas procesales se erige en uno de los elementos fundamentales del mecanismo impulsado por el Gobierno, en la medida en que está orientado a incentivar la solución extrajudicial de la pretensión del consumidor, con los consiguientes beneficios que ello le supone en cuanto a rapidez y gratuidad. No significa ello que dicho régimen resulte rompedor ni que se aparte de los principios vertebradores de nuestra regulación procesal, pero sí adapta esta regulación para la consecución de dicho propósito incentivador.

Para respaldar estas afirmaciones, conviene analizar por separado los dos supuestos que el artículo 4 del Real Decreto-Ley contempla, en función de si el consumidor se decanta por acudir directamente a los tribunales o si prefiere interponer la reclamación previa ante la entidad de crédito.

Para el primer supuesto, el Real Decreto-Ley (que descarta la condena en costas si la entidad de crédito se allana antes de la contestación) no es sino fiel reflejo de la regla general prevista en el artículo 395 de la Ley 1/2000, de 13 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), cuyo apartado 1 dispone:

“Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.”

Por consiguiente, ya rige en nuestro ordenamiento la exención de la condena en costas a favor de quien se allana antes de contestar a la demanda cuando no ha recibido previamente requerimiento fehaciente y justificado de pago. Las precisiones que se derivan del artículo 4.2 del Real Decreto-Ley analizado respecto del precepto transcrito de la LEC, son dos:

  • En primer lugar, se deja claro que, para que la entidad de crédito incurriera en mala fe, tendría que haberse formulado frente a ella –y no haberse atendido- la concreta reclamación previa regulada por el legislador de urgencia. En otras palabras, el requerimiento fehaciente y justificado de pago cuya formulación por el futuro demandante tiene como consecuencia imposibilitar un allanamiento posterior de buena fe y sin condena en costas para la entidad de crédito, ha de articularse necesariamente a través de dicha reclamación previa, no sirviendo a tales efectos cualquier otra comunicación por parte del consumidor.

Ello es plenamente coherente con el contenido de la norma. Una vez regulado un preciso cauce extrajudicial, con especificación de las garantías para el consumidor, de las obligaciones para la entidad de crédito y del plazo para la resolución, la admisibilidad de otros requerimientos, carentes de tales puntualizaciones, estaría llamada a generar confusión y a mermar los derechos de los afectados.

  • En segundo lugar, se plantea la posibilidad del allanamiento parcial. Para el caso de que las pretensiones formuladas por el demandante excedieran de las cantidades que, al entender de la demandada, son debidas, tiene ésta la opción de allanarse parcialmente por el importe cuya devolución considera pertinente, consignando dicho importe. En este contexto, si la demandada estaba en lo cierto y es condenada al pago de la suma que ofreció y consignó, no tendrá que satisfacer las costas procesales del demandante; en cambio, si el consumidor obtiene una sentencia cuyo resultado económico es más favorable que la cantidad consignada, la entidad de crédito será condenada en costas.

Con una filosofía similar, el artículo 4.1 del Real Decreto-Ley aborda el caso de que, interpuesta la reclamación previa, la entidad de crédito ofrezca el abono de una suma que no sea aceptada por el consumidor, quien decida a continuación formular demanda judicial para obtener la que, según entiende, es la satisfacción plena de su pretensión.

La LEC no contempla expresamente el tratamiento de las costas para aquellos supuestos en los que el deudor ofreció el pago de la deuda con anterioridad al ejercicio de la pretensión judicial y, pese a ello, el acreedor interpuso demanda.

REGLA GENERAL DEL VENCIMIENTO OBJETIVO

La regla general prevista en el artículo 394.1 de la LEC es la del vencimiento objetivo (“En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho”). En algún pronunciamiento judicial aislado se ha cuestionado que pueda condenarse en costas al deudor cuando quiso pagar la deuda antes de ser demandado, sobre la base de considerar que, siendo la tramitación del pleito decisión del acreedor, no puede aspirar adicionalmente a la condena en costas del vencido. Estos pronunciamientos han chocado en apelación con el principio de vencimiento objetivo, conforme al cual la victoria procesal conlleva necesariamente la condena en costas de la otra parte.

Con este régimen general, en ausencia de incentivos para proponer en la reclamación previa la devolución de la cantidad íntegra adeudada como consecuencia de la aplicación de las cláusulas suelo, las entidades de crédito podrían verse tentadas a ofrecer a los consumidores el abono de una cifra inferior, justificando su oferta a la baja en el refranero (“más vale un mal acuerdo que un buen pleito”). Sin embargo, este tipo de planteamientos son desincentivados por el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, habida cuenta de que, si la entidad de crédito ofrece al consumidor todo lo que le debe, sabe que no podrá ser luego condenada en costas, mientras que, si no opera así, cuando el consumidor obtenga una sentencia más favorable, sí existirá dicha condena.

En definitiva, la victoria judicial del consumidor, tras la tramitación infructuosa de la reclamación previa, conllevará la condena en costas de la entidad financiera en la mayoría de los supuestos: i) cuando dicha entidad no hubiera dado respuesta alguna a la reclamación o hubiera rechazado la devolución por considerarla -erróneamente- improcedente; ii) cuando la entidad infravalore la suma adeudada, de modo que sea condenada al pago de una cantidad superior a la oferta realizada; y iii) cuando, convenida por las partes la cantidad debida, transcurriera el plazo de tres meses sin la puesta a disposición del consumidor de dicha cantidad o sin acuerdo para la adopción de una medida compensatoria distinta de la devolución del efectivo. Es importante recalcar que, de no alcanzarse un pacto sobre tales medidas compensatorias, la entidad sólo podrá evitar la condena en costas si propone la devolución del efectivo.

Únicamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo, un posterior pronunciamiento judicial a su favor no llevará aparejada el pago de sus costas por la entidad de crédito que sea condenada a abonar una suma igual o inferior a la oferta por ella realizada en el seno de la reclamación previa.

Como se ha puesto de relieve, esta última particularidad viene a colmar para el caso concreto la laguna existente en nuestro ordenamiento y lo hace ateniéndose al mismo razonamiento que inspira el criterio del vencimiento objetivo. Así, según reiterada jurisprudencia, mediante el vencimiento objetivo se persigue que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los tribunales para su reconocimiento, por lo que el pago de los gastos que genera el proceso constituye un gravamen con el que no debe cargar quien viene obligado a presentar una demanda, o a contestarla, para defender su derecho. Como reverso de esta lógica, el Real Decreto-Ley exime de soportar las costas al vencido si, con carácter previo al pleito, quiso y no pudo dar completa satisfacción a la deuda.

CONCLUSIÓN

Tal y como señala su preámbulo, el Real Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero, constituye “una previsión especial y coyuntural, adicional a las normas procesales, mercantiles y civiles”. Es fácil de comprender que, ante las particulares circunstancias concurrentes y la rápida respuesta que las mismas requerían, el legislador de urgencia renunciase a modificar con carácter general tales normas.

Lo anterior no es obstáculo para extraer enseñanzas que puedan ser útiles y quizás motivar en el futuro reformas de mayor alcance en el régimen de costas procesales. El criterio del vencimiento objetivo está orientado a proteger a quien se ve forzado a litigar, como demandante o como demandado, para la defensa de su derecho. Pero tal protección deja de estar justificada cuando pudo obtener igual reconocimiento de su derecho sin necesidad del pleito. Este planteamiento ha sido extrapolado en Italia a la mediación, donde la parte vencedora del juicio no puede recuperar los costes si previamente hubiera rechazado una propuesta de mediación basada en los mismos términos después contenidos en el fallo judicial.

El Real Decreto-Ley ha impulsado la creación de mecanismos ágiles de devolución a los consumidores de las cantidades indebidamente satisfechas como consecuencia de cláusulas suelo. De ello son los consumidores los primeros beneficiados, al tener la oportunidad de recuperar tales importes de forma ágil y gratuita, al tiempo que se otorga a las entidades de crédito la oportunidad de dar satisfacción a dicha pretensión, sin necesidad de incurrir adicionalmente en costes procesales. La creación de un marco normativo en el que, a través de la regulación de las costas del proceso, se incentive la solución extrajudicial de las contiendas, proporcionará una valiosa experiencia de la que, seguro, será posible aprender.

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