07 febrero 2018

Cambio climático y justicia: el caso noruego

Se nos podrá decir que en este blog reiteramos los artículos sobre el cambio climático.  Efectivamente es así, porque pensamos que es el problema principal desde el punto de vista ambiental. No sólo somos nosotros, sino que así lo recogió también la encuesta del “Pew Research Center” en el mes de agosto de 2017, señalando que el cambio climático era la segunda preocupación mundial en 38 países. En España era la primera preocupación para el 89% de la ciudadanía.

Es por ello que hoy colabora en este blog Agustín García Ureta, catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad del País Vasco, quien analiza uno de los supuestos recientes de “litigación ambiental” como es el acontecido en Noruega, y que nos puede hacer reflexionar sobre la aplicación del artículo 45 de la Constitución Española que contempla nuestro derecho al medio ambiente.

                                                                       José Manuel Marraco Espinós

                                                                       Abogado

 

Cambio climático y justicia: El caso noruego

Agustín García Ureta*

Catedrático de Derecho Administrativo, Universidad del País Vasco

  1. La lucha contra el cambio climático tiene muchos frentes. Una tendencia que se ha abierto en los últimos años por parte de diversas ONG es acudir a los tribunales planteando asuntos con la finalidad de lograr condenas por a) el incumplimiento de los compromisos en esta materia o b) debido a los daños que este ya está ocasionado, con el paradigma, en el primer caso, del asunto Urgenda en los Países Bajos o, en segundo término, de manera más actual, con la demanda de un ciudadano peruano ante los tribunales alemanes en contra de la empresa energética RWE debido a los daños ocasionados en los Andes (solicitando una indemnización de 17.000 euros para la instalación de medidas de protección frente a las inundaciones en la región en la que vive).
  1. Esta tendencia ha tenido otros casos derivados. Así el 4 de enero de 2018, un tribunal de primera instancia noruego concluyó que el gobierno de este país podía continuar autorizando la exploración de petróleo en el Ártico. El gobierno noruego había decidido, mediante un Real Decreto de 10 de junio de 2016, permitir la exploración en el mar de Barents tras lograr un acuerdo fronterizo con Rusia (ambos países se disputaban una extensión de nada menos 175.000 km2, el equivalente a la mitad de Alemania). Hay que tener en cuenta que se estima que el Ártico alberga el 13% del petróleo que restaría por explotar y un 30% de las reservas de gas, aparte de diversos metales preciosos. Las implicaciones ambientales de tal explotación no son difíciles de imaginar, como es lógico.
  1. La legalidad del Real Decreto fue cuestionada por dos ONG (Greenpeace y Natur og Ungdom) por ser, en su opinión, contrario al art. 112 de la Constitución de Noruega (adoptado en 2014). De acuerdo con esta norma, todos tienen derecho a un medio ambiente que proteja su salud y la naturaleza, preservándose su capacidad de producción y su diversidad. Los recursos naturales deben manejarse desde una consideración a largo plazo y versátil que también defienda ese derecho para las generaciones futuras. Hay que tener en cuenta que Noruega ha adquirido el compromiso de reducir sus emisiones a las del año 1990 para el año 2020. En 2015 produjo 54 millones de toneladas de CO2. De acuerdo con los demandantes, el gobierno había violado el art. 112 al otorgar concesiones que iban a hacer imposible que Noruega cumpliese con los objetivos del acuerdo de París. Asimismo, entendían que cada exploración debía quedar sujeta a una evaluación previa y pública.
  1. El tribunal desestimó la demanda, aunque su postura resultó ambivalente. Por una parte, afirmó que el Estado no era responsable de violar la Constitución otorgando nuevas licencias para la extracción de petróleo, ya que los efectos negativos de esta decisión, considerados de manera aislada en relación con otras decisiones, eran pequeños en comparación con otros esfuerzos que el gobierno de este país se había comprometido a llevar a cabo para limitar las emisiones de CO2 y el calentamiento global. Quizás una de las cuestiones controvertidas fue que, según el tribunal, las autoridades noruegas no estaban obligadas a tener en cuenta las emisiones derivadas del petróleo producido en Noruega, siempre que tales emisiones se produjesen en terceros Estados (a raíz del consumo de petróleo de origen noruego). Esta afirmación resultó aplicable a la obligación de evaluación de impacto. En otras palabras, el uso que podían dar terceros Estados a tal recurso (y sus repercusiones) no podía generar la responsabilidad del Estado productor. Esta aseveración es interesante al desligar la producción del consumo, como si fuesen dos procesos que no guardasen ningún tipo de relación entre ellos, con un único resultado la liberación de emisiones a una (única) atmósfera.
  1. Desde una perspectiva del derecho constitucional, el tribunal afirmó, sin embargo, que el art. 112 de la Constitución constituía una norma invocable, de manera independiente, contra actos del gobierno (y potencialmente del propio Parlamento) en violación de aquella. Esta afirmación, que habrá que ver si se mantiene en apelación, puede ser objeto de comparación con la situación en la que se encuentra el art. 45 de la Constitución Española, todavía ubicado en el Capítulo III del Título I como un principio rector y no como un derecho digno de (mejor) amparo (a estas alturas del siglo XXI). No obstante lo anterior, el tribunal noruego entendió que la aplicación del art. 112 de la Constitución quedaba reservada al Parlamento de este país por motivos de legitimidad democrática.
  1. La sentencia ha suscitado dos cuestiones adicionales que han llamado correctamente la atención. La primera de ellas, la escasa importancia que prestó al derecho internacional. La segunda, la imposición de gravosas costas a los demandantes (60.000 euros). Esto último plantea una duda a la luz de las normas del Convenio sobre acceso a la información, participación del público en la toma de decisiones y acceso a la justicia en materia de medio ambiente, lo que (quizás) pueda llevar a Noruega ante el comité de cumplimiento que establece este convenio.
  1. A pesar de la desestimación de la demanda y de las posibles dudas que pueden suscitar estos casos, desde la perspectiva de una efectiva lucha contra el cambio climático (son los parlamentos y no los jueces los que se encuentran en mejor posición (y obligación) para adoptar las correspondientes medidas), el asunto noruego deja abiertas importantes cuestiones acerca de las obligaciones que los Estados tienen a la hora de explotar sus recursos, tanto por las repercusiones internas como externas de tales decisiones.

* Agradezco a Ole Kristian Fauchald la información y traducción al inglés de la sentencia.

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