11 octubre 2017

El “odio al diferente”. Un delito tipificado en el Código Penal

Por Javier Nistal Burón, jurista del Cuerpo Superior de Instituciones Penitenciarias

I. LA CONCEPTUALIZACIÓN DEL ODIO

El odio al otro por motivos raciales, sexuales, étnicos, religiosos etc, tiene su base en la discriminación a ciertas personas por el  solo hecho de ser diferentes. La base de esta discriminación suele encontrarse, casi siempre, en los estereotipos, que no son otra cosa que creencias, ideas y sentimientos negativos hacia ciertas personas. Cuando esa valoración negativa se realiza sobre un grupo en base a dicho  estereotipo, el resultado es el prejuicio; cuando ese prejuicio lleva a una persona a actuar de un modo determinado respecto al grupo o individuo prejuzgado, el resultado es la intolerancia, como comportamiento que invita a negar la dignidad y los derechos del prójimo, consagrando como valor superior, no a la persona con sus propias y diversas identidades, sino a la identidad propia, enfrentada a la de los demás.

Es un hecho constatable que los llamados  “delitos de odio” son cada vez más frecuentes en un mundo globalizado, como es el que vivimos, donde las tecnologías informáticas facilitan su comisión a través de las redes sociales, como plataforma de difusión viral de mensajes de amenazas, de insultos, de bromas, de mofas, de calumnias, de injurias etc, bajo el anonimato en el que se escudan los usuarios de tales redes sociales, que se han convertido en un espacio donde toda ruindad humana tiene cabida. Internet, seguido del teléfono móvil, son los medios más habituales para difundir los discursos de odio, hasta tal punto que el 42,3% de las amenazas e injurias se producen en Internet y el 21,1% mediante dispositivos móviles.

Y aunque, el peso cuantitativo de esta criminalidad -delitos de odio- puede considerarse muy bajo en el contexto de la criminalidad general, precisamente, en el cuarto informe del Ministerio del Interior sobre incidentes relacionados con delitos de odio en España, correspondiente al año 2016, se constata que, incluso, han descendido en España un 4%, frente a los relacionados en el anterior informe, aunque la discriminación por sexo y género han subido un 70,8%, (debido, sobre todo, a la reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley orgánica 1/2015, en la que se incluyen estos hechos como delito). Sin embargo, y a pesar de que su peso cuantitativo es pequeño, la naturaleza de estos delitos de odio es de  tal gravedad, que una sociedad civilizada y democrática no puede convivir, pasivamente, con este tipo de conductas, mirando a otro lado. Quizás la frase de Martín Luther King “Tendremos que arrepentirnos no tanto de las acciones de la gente perversa, sino de los pasmosos silencios de la gente buena”,  defina, como ninguna, la necesidad de luchar, activamente, contra este tipo de conductas de intolerancia, que no solamente hieren a las víctimas individuales, sino que también envían a todos los miembros del grupo al que pertenecen dichas víctimas y, a su entorno, un preocupante mensaje de amenaza y coacción.

II. EL RECONOCIMIENTO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL DEL “ODIO AL DIFERENTE” COMO DELITO

Los delitos de odio son actuaciones delictivas motivadas por la intolerancia, es decir por prejuicios o animadversión hacia personas y colectivos que se estiman diferentes y aunque la existencia de estos delitos es tan antigua como la humanidad, su reconocimiento en el orden jurídico no comienza sino hasta hace pocas décadas. Hay que esperar al avance de los Derechos Humanos en el ordenamiento jurídico internacional  para que  se señale el odio contra el diferente como causa singular que origina o motiva un delito.

En España los delitos de odio vienen definidos, expresamente, en su tipificación como tales en el artículo 510 del Código penal introducido en la última reforma operada por la Ley orgánica 1/2015, que da una nueva definición al delito de incitación al odio y a la violencia, estableciendo penas de hasta 4 años de prisión para quienes fomenten, promuevan o inciten directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquél, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad”. También se establece la misma pena para aquellos que distribuyan, difundan o vendan escritos o cualquier otra clase de material o soportes que por su contenido sean idóneos para fomentar, promover, o incitar directa o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia”.

Del mismo modo, se castigará a quienes públicamente nieguen, trivialicen gravemente o enaltezcan los delitos de genocidio, de lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, o enaltezcan a sus autores, cuando se hubieran cometido contra un grupo o una parte del mismo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia al mismo, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, la situación familiar o la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad, cuando de este modo se promueva o favorezca un clima de violencia, hostilidad, odio o discriminación contra los mismos”.

Así mismo, serán castigadas con penas de prisión de hasta 2 años, las conductas atentatorias contra la dignidad consistentes en una “humillación, menosprecio o descrédito” de dichas personas o grupos de personas.

III. LA REACCIÓN INSTITUCIONAL ANTE LOS “DELITOS DE ODIO”

La reacción de la sociedad ante los “delitos de odio” a través de la representación institucional que la misma ejerce en los Estados democráticos debe hacerse por la doble vía de castigar al autor de estos hechos y de proteger a la víctima de los mismos.

  1. El castigo al autor

Los Estados han tardado en reconocer la existencia de este problema de los delitos de odio y, mucho más, si se trata de abordar y poner freno a los incidentes que genera dicho odio. En España se ha dado un paso importante al incluir, expresamente, estas conductas en un nuevo tipo penal, tras la reforma del Código penal, operada por la Ley orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que como hemos apuntado castiga con penas privativas de libertad comportamientos tales como:

El fomento o la incitación al odio y a la hostilidad contra grupos o personas por su pertenencia a una determinada religión, etnia, origen, sexo, enfermedad u orientación sexual.

La difusión de material que fomente o promueva dicho odio o violencia. Es el denominado “hate speech”, definido por el Comité de Ministros del Consejo de Europa como “toda forma de expresión que difunda, incite, promueva o justifique el odio racial, la xenofobia, el antisemitismo u otras formas de odio basadas en la intolerancia”.

La negación pública o el enaltecimiento de los delitos cometidos contra grupos o personas, por razón de su pertenencia a una determinada religión, etnia, origen, sexo, enfermedad u orientación sexual.

La humillación, menosprecio o descrédito  a las personas o grupos de personas.

Además, si este tipo de delitos se cometen a través de las Redes Sociales, las penas podrán ser impuestas en su mitad superior y se podrá acordar, tanto la retirada de dichos contenidos, como el bloqueo del acceso a una determinada página Web. En este caso -delitos cometidos a través de las Redes Sociales-, se requerirá la colaboración de sus administradores, en orden a bloquear cuentas y perfiles, y a documentar lo sucedido. El Código penal español habilita, también, a los Jueces y Tribunales a la destrucción, borrado o inutilización de los libros, archivos, documentos, artículos y cualquier clase de soporte objeto de este tipo delictivo, cuando el mismo se hubiera cometido a través de tecnologías de la información y la comunicación. Así como también, al bloqueo de acceso o la interrupción de prestación de servicios de la sociedad de la información.

También,  la citada reforma del Código Penal llevada a cabo por Ley orgánica 1/2015, amplia el catálogo de las circunstancias agravantes recogidas en el artículo 22.4 del citado Código Penal. Se trata de un catálogo cerrado de motivos  de ideología, religión o creencias, pertenencia a una etnia o raza, origen nacional, sexo, orientación sexual, situación familiar y enfermedad, a los que se añade, en el año 2015, la motivación por “razones de género”, y se emplea el término discapacidad en lugar de minusvalía.

Otro de los avances operados en este campo, es la incorporación, como pena dentro del Código Penal, en muchas de las infracciones penales comprendidas dentro de los denominados “delitos de odio”, de la inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre para los autores que resulten condenados por estos hechos delictivos.

  1. La protección a la víctima

En los “delitos de odio”, las víctimas, que son seleccionadas intencionalmente a causa de una característica específica, lo que se les inflige un daño físico y emocional incalculable, tanto a ellas como a su entorno familiar, no suelen tener una consideración especial. En España esta situación de “desamparo” de la víctima del delito, en general, se ha tratado de corregir con diversas reformas legislativas, entre ellas, la más importante ha sido la promulgación de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, mediante la que se transpone la Directiva 2012/29/ del Consejo de Europa de 25 de octubre de 2012, por la que se establecen normas mínimas sobre los derechos, el apoyo y la protección de las víctimas de delitos, y el Real Decreto 1109/2015, de 11 de diciembre, por el que se desarrolla la citada Ley 4/2015, de 27 de abril, donde se regulan las Oficinas de Asistencia a las víctimas del delito.

Por otra parte, también se ha aprobado la Ley Orgánica 13/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,  para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica, y la Ley 41/2015, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales. En concreto, la Ley Orgánica 13/2015, ha creado la figura del agente encubierto informático y ha puesto en marcha otra serie de medidas de investigación tecnológica, facultando a los agentes a investigar, bien la difusión en las redes sociales de mensajes ofensivos que incitan al odio y la violencia o aquellas publicaciones en Internet que contengan contenidos que puedan constituir delitos de odio (amenazas, injurias, coacciones etc.).

Además, la Ley orgánica 8/2015 y la Ley 26/2015 de protección de la infancia y adolescencia, han venido a contemplar, en relación a las víctimas menores de edad, la necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, ya sea por la carencia de entorno familiar, sufrir maltrato, su discapacidad, su orientación e identidad sexual, su condición de refugiado, solicitante de asilo o protección subsidiaria, su pertenencia a una minoría étnica, o cualquier otra característica o circunstancia relevante.

IV CONCLUSIÓN

Quiero terminar este breve artículo con dos reflexiones, a modo de conclusión:

La primera, que sin duda, la reforma en el Código penal en el año 2015, determinando los tipos penales que deben considerarse “delitos de odio”, permitirá mejorar y facilitar la identificación, recogida y codificación de incidentes racistas, xenófobos o conductas discriminatorias, para su posterior registro estadístico, es decir, de los diferentes hechos e incidentes que por su naturaleza puedan encuadrarse y calificarse como un “hate crime”. Una exigencia que se demanda como requisito necesario para obtener unas variables útiles e imprescindibles a la hora de poder analizar y valorar el fenómeno de los “delitos de odio” en España.

La segunda, que una sociedad democrática que quiera avanzar en el respeto a los derechos humanos exige el reconocimiento de la existencia de estas conductas denominadas  “delitos de odio” y de una lucha sin cuartel contra las mismas en todos los frentes, particularmente, en el preventivo, que debe comenzar por una específica política de erradicación integral de cualquier tipo de intolerancia.

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