To view this page ensure that Adobe Flash Player version 11.1.0 or greater is installed.

OPINIÓN_ EL ARTE DE LEGISLAR (4) TRAMPAS EN EL SOLITARIO NORMATIVO JOSÉ LUIS PALMA FERNÁNDEZ Socio de Gómez- Acebo & Pombo Abogados S.L.P 38_Abogados_Abril 2016 LA CADA VEZ más generalizada noción “técnica normativa” encierra en su significación un con- cepto instrumental bien preciso: la producción de toda norma (sea del rango que sea) requiere un proceso de producción riguroso y cualificado en el que deben verificarse ciertos hitos jurídi- cos de modo que, solo confirmando con detalle y corrección que concurren y han sido atendidos, cabe entender que el resultado formal final –al margen de lo que en él se diga, que eso es otra cosa- está ajustado a Derecho. Retomando esta idea por el final y comenzan- do con el “Derecho” con mayúsculas, observa- mos que la producción de todos los instrumen- tos jurídicos exige un camino, una senda prede- terminada que, solo confirmando con exactitud su recorrido, puede decirse que ha sido produ- cido con la corrección y requisitos necesarios para decir de él que está protocolariamente bien adoptado. Recorriendo nuestra pirámide norma- tiva de abajo arriba, ello ocurre así -sin lugar a dudas- en cuanto a nuestros actos administrati- vos y nuestros reglamentos. Sin embargo, y esta es la apretada tesis de esta breve colaboración, por desgracia no ocurre así en las más importan- tes de nuestras normas: las leyes. Pero aproxi- mémosnos con cuidado para comprobar esta extraña situación en la que pudiera parecer que, cuanto más rango ofrece un producto normati- vo, más laxo puede resultar el cumplimiento de los deberes formales. Comenzando desde abajo, como hemos dicho, a nadie sorprende que siendo el acto adminis- trativo una declaración de voluntad de un ór- gano administrativo en relación a una compe- tencia que le es propia resulte imprescindible exigirle que se ajuste a un procedimiento, por ello llamado procedimiento administrativo. Y la lógica consecuencia de una legislación proce- dimental perfecta es la sanción de nulidad de aquello que ha sido acordado sin cumplirse con requisitos procedimentales previos que –más allá de su significación en cuento al fondo- re- visten una exigencia formal ineludible. Baste recordar que constituye una causa de nulidad intertemporal que existió en la Ley de Procedi- miento Administrativo de 17 de julio de 1958 – artículo 47.1.c-; existe en la actual Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administración Pública y del Procedimiento Ad- ministrativo Común –artículo 62.1.e- y aparece en la próximamente aplicable Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas –que curiosamente vuelve en un guiño histórico en su numeración al artículo 47, bien que ahora al 1.e-. La corrección del procedimiento de elabo- ración del acto, en suma, es la primera garantía técnica de la corrección del mismo (más allá de su propio contenido) puesto que la “técnica ad- ministrativa” (que no deja de ser una técnica) requiere desde el inicio que todos los trámites de producción de un acto (sean cuales sean los informes o dictámenes requeridos, siempre que sean preceptivos) deben ser cumplidos. NORMAS REGLAMENTARIAS En un segundo escalón de nuestra subida nos encontramos las normas reglamentarias, cuyo ajuste a la técnica normativa ofrece en la correc- ción formal su primer flanco de embate ante el ataque externo. Hallando similares referencias de exigencia formal ineludible para su produc- ción, la aprobación de un reglamento (sea Or- den Ministerial, Real Decreto o Decreto de un Consejo de Gobierno autonómico, tanto da) re- quiere un previo proceso secuencial en el que la presencia de los informes y dictámenes de los órganos exigidos por la norma legal se convier- te en presupuesto insoslayable cuya ausencia conduce derechamente a la más clásica de las nulidades. Obsérvese que el detalle singular en la exigencia de tales informes reviste caracteres que, desde el Tribunal Supremo y en sus más re- cientes pronunciamientos llega a extremos de trascendencia tal que motiva la eliminación de planes generales urbanísticos: así en los casos de las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2015 (informe de impacto de género) y 5 de febrero de 2016 (exigencia de informes de sostenibilidad económica). Pues bien, frente a esta impecable construcción técnica de los escalones inferiores de la pirámide kelseniana del poder normativo, resulta que - ¡¡oh