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opinión_ La reforma del principio de Justicia Universal es contraria a la Constitución Manuel Ollé Sesé Abogado y profesor de Derecho Penal de la Universidad Complutense 42_Abogados_Abril 2014 La Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgá- nica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), relativa a la Justicia Universal -adoptada por la mesa de la Cámara del Con- greso de los Diputados (BOCD, número 157-1)- es contraria al Derecho internacional y a la Consti- tución Española. Después de los horrores de la Segunda Guerra Mundial, la comunidad inter- nacional decidió que, muchos de los crímenes internacionales, sujetos al principio cosmopolita, no podían quedar impunes y que debían ser per- seguidos por los Estados con independencia del lugar donde se cometieron y de la nacionalidad de las víctimas y victimarios. La reforma del artículo 23.4 LOPJ supondrá la práctica derogación del principio de jurisdicción universal en el orbe normativo español. La refor- ma se basa en cuatro pilares. En primer lugar, in- crementa el catálogo de delitos susceptibles de persecución universal. En segundo lugar, restrin- ge el ejercicio jurisdiccional universal a la presen- cia de determinados requisitos de conexión con el hecho delictivo: que el responsable del ilícito penal internacional sea español o extranjero con residencia habitual en España, que la víctima sea española, o que se hubiere denegado la extradi- ción de un extranjero por parte de las autorida- des españolas; puntos de conexión que especifi- ca respecto de cada delito, exigiendo su presen- cia de forma acumulativa o alternativa. En tercer lugar, refuerza, en el futuro artículo 23.5 LOPJ, el carácter subsidiario de la jurisdicción universal, adoptando estándares de verificabilidad respec- to de la eficacia del eventual enjuiciamiento de los mismos hechos en otros tribunales; estánda- res semejantes a los señalados en el artículo 17 del Estatuto de la Corte Penal Internacional. En cuarto lugar, suprime el ejercicio de la acusación popular (artículo 23.6 LOPJ). Y, por último, en la Disposición transitoria única ordena el sobresei- miento de todas las causas en tramitación hasta que no se acredite el cumplimiento de los requi- sitos establecidos en la Proposición. Me referiré, por lógicas razones de espacio, a las cuestiones más relevantes de esta reforma. Por lo que se refiere a los puntos de conexión, la Ley fija respecto de cada delito un régimen par- ticular para cada uno de ellos. La praxis judicial me obliga a detenerme en cuatro delitos. Convie- ne recordar que los hechos denunciados en las principales causas incoadas actualmente en la Audiencia Nacional, al amparo de este principio, han sido calificados inicialmente como críme- nes de genocidio, de lesa humanidad, de guerra y torturas. Para los tres primeros, la Ley estable- ce como nexos alternativos para poder enjuiciar los hechos en España que: el presunto autor sea español o extranjero con residencia habitual en España; o que se dirija contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hu- biera sido denegada por nuestras autoridades. Para el delito de tortura y desaparición forzada de personas, la Ley requiere de forma alternativa o que el procedimiento se dirija contra un espa- ñol o que la víctima fuera nacional española en el momento de los hechos y, además, -de forma acumulativa- que el imputado se encuentre en territorio español. Puntos de conexión que no parece que sea muy probable que en la prácti- ca puedan concurrir, lo que hace prácticamente imposible la aplicación de la Justicia Universal en España.