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opinión_ A Eduardo García Enterría, que nos transmitió sus convicciones en la lucha contra las inmunidades del poder POR UNA URGENTE LEY CONSTITUCIONAL DE INDULTO JESUS LOPEZ- MEDEL Abogado del Estado Numerosas veces el poder político se siente cómodo con leyes muy antiguas que dictadas en épocas muy pretéritas, han perdurado y que le dan a aquel unos márgenes amplísimos donde los límites son escasos y el control casi inexistente. Es el caso de la Ley de Indulto de 1870 cuyo uso prolijo en nuestra historia reciente solo se ve su- perado por la utilización arbitraria en ocasiones de esta institución que se mantiene incólume en su forma de ejercicio sin haberse realizado adapta- ción alguna a los principios y valores constitucio- nales hasta la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2013. La figura del indulto, que engarza con la concep- ción de la monarquía absoluta (y antes), no ha ex- perimentado cambios prácticos en su configuración ni sus límites. Aunque la Constitución refiere su ti- tularidad en dos ocasiones al Rey, es, no obstante el gobierno quien lo tramita y concede. Aunque en esa norma se califica como un “derecho”, tampoco lo es, ni desde el punto de vista del solicitante o potencial beneficiario, ni tampoco desde la perspectiva de quien la concede, ni tan siquiera una “prerrogativa”, siendo término más adecuado el de “potestad”. En todo caso, el paso del tiempo y una concepción más democrática de las instituciones, demanda la inaplazable urgencia de elaborar una nueva Ley de Indulto que deje atrás tantas deficiencias originarias y que el tiempo ha puesto a la luz, al igual que algu- nas actuaciones recientes de los últimos gobiernos concediendo indultos socialmente muy reprobables. Aunque los tiempos actuales no son proclives a acuerdos y las mayorías absolutas se entiendan equivocadamente como un cheque en blanco, la ne- cesidad de una nueva ley es sentida por potenciales beneficiarios, la propia sociedad, todos los operado- NOTA A PIE DE PÁGINA. Este articulo tiene su origen en el que publiqué en la Newsletter de Abogacía el 1 de octubre de 2013 con el título “De un indulto absolutista (todavía hoy) a un indulto constitucional”. Le expuesto entonces requiere su actualización esta ratificado en los aspectos capitales por una importantísima sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2013 sobre un más que polémico asunto de un indulto cuasi arbitrario concedido a un conductor kamikaze 36_ABOGADOS_Febrero 2014 res jurídicos y, particularmente, los letrados ocupa- dos en temas penales que puedan conocer de modo más previsible y racional cuándo y con qué límites procede. En ese nuevo texto, deberá partirse de que el indulto representa una excepción (y así debe ser tratada siempre) del principio general de la aplica- ción de las penas y, asimismo, del sistema de distri- bución de poderes, privándosele de esta función a quien tiene la competencia constitucional exclusiva para juzgar y ejecutar lo juzgado. Todo tratamiento legal debe partir, pues, de esa excepcionalidad. Esta idea es también subrayada en la sentencia del TS de 20 de noviembre de 2013 cuando señala que “el indulto, como medida de gracia, solo puede conce- birse como una medida excepcional y destinada a proveer situaciones igualmente excepcionales”. Ello supone, primeramente, concretar y limitar las causas de otorgamiento de este beneficio. Aho- ra está absolutamente abierto y su concesión no exige legalmente la concurrencia de circunstancias, que deberían ser extraordinarias (como la institu- ción) para paliar aquello que no pueda lograrse vía beneficios penales y penitenciarios. Así, sólo razones de equidad y justicia material pueden ser hoy la única justificación de esta insti- tución, modulando en casos muy singulares la apli- cación de esta medida y vinculándolo a uno de los Julián Muñóz. © efe