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opinión_ Las obligaciones profesionales del abogado: desde la actividad al resultado * Vicente Guilarte Gutiérrez Abogado Se lee en Sentencia de una de nuestras Audiencias para condenar a uno de nuestros compañeros de oficio: “si una persona ha realizado mal su trabajo no se le puede aplicar una reducción del 80 % 1 . No ten- drá derecho a cobrar nada. Si un carpintero al que se le encarga un armario lo hace mal no tendrá derecho a cobrar ni la madera empleada ni el tiempo inverti- do. Se quedará con el armario sin derecho a ningún tipo de remuneración”. Ergo si a un abogado se le en- carga un pleito y “lo hace mal”, es decir lo pierde, no tendrá derecho a nada. La obligación del abogado, como la del carpintero y otros artesanos, ha pasado a ser obligación de re- sultado, concluye la Sala –quizás sin saberlo—para fundamentar el fallo y revocar el pronunciamiento de instancia. Este, mucho más técnicamente, había valorado correctamente las pautas en que se debe fundamentar y cuantificar la responsabilidad del abogado frente a sus obligaciones profesionales que, eso creíamos, se incardinaban de lleno en las prestaciones de medios o actividad. Tal desconfigu- ración conceptual es lo que late en el fondo de la sentencia de la sala generando una legítima preocu- pación pues, por otro lado, se advierte a menudo un * Con ocasión de un comentario anterior publicado en estas páginas --“El documento refrendado por abogado y el papel notarial“-- he sufrido desde instancias notariales variados y gratificantes insultos –“ladran luego cabalgamos”—sorprendentes no tanto por su virulencia, pecado el mío de lesa majestad notarial, como por no haber querido entender el alcance de mis reflexiones dirigidas, tan solo, a propiciar competencias de la abogacía para las que creo nos encontramos plenamente capacitados: ha de ser el mercado –nunca el forzado monopolio--quien decida en cada caso el nivel de protección y seguridad jurídica (pública o privada) que el cliente busca en el ámbito de ciertos trasiegos jurídicos patrimoniales de relativa trascendencia. Escasos han sido sin embargo los parabienes de una abogacía a la que busqué amparar, en lo que no cejaré. No obstante ahíto de invectivas me limito, en este nuevo articulillo, a defender nuestro oficio sin que ningún otro colectivo, confío, se vea perturbado en su estatuto. Solo cuestiono conductas propias por lo que estas ideas se inscriben en un campo estrictamente doméstico. 1 Tal reducción se había decidido en la instancia frente al daño acreditado tras llevar a cabo el juicio ponderado acerca del grado de prosperabilidad de la pretensión del cliente de no mediar tal negligencia que cifra en tan solo el 20 %. 32_ABOGADOS_Febrero 2014 tono ejemplarizante en el tratamiento que la juris- dicción efectúa de estos nuestros supuestos. El inconsciente tránsito apuntado es problemáti- co pues una y otra categoría implican un diferente sistema de distribución del riesgo contractual, ries- go necesariamente presente en el arrendamiento de los servicios profesionales del abogado. Parale- lamente determina que los presupuestos sobre los que se modula la eventual responsabilidad por in- cumplimiento sean totalmente diferentes en ambos casos. En la obligación de medios o actividad, como es obvio, el riesgo de acceder a un resultado querido por la parte no concierne a quien proporciona el ser- vicio que limita su prestación al desarrollo de unas pautas de conducta profesional habituales en el ámbito en el que se desenvuelve. Pautas uniforme- mente detalladas por la Sala 1ª que, ampliamente re- cogidas, pueden verse en la Sentencia de 22 de abril de 2013 donde, al igual que en sus precedentes, se califica el contrato que valoramos como de gestión con elementos tanto del arrendamiento de servicios como del mandato. Por el contrario quien compro- mete un resultado asume el riesgo de que éste no llegue a producirse. Así las cosas es una constante inequívoca la configuración de los contratos de ser- vicios como pactos en que tan solo se compromete una prestación de actividad pero nunca el logro de un resultado y, con ello, se diferencia básicamente del contrato de obra. Con tales precedentes, la frívola fundamentación reflejada, que sirve a la Sala para aumentar la conde- na inicialmente decidida conforme a la ponderación de los criterios culpabilísticos habitualmente uti- lizados, propicia reflexiones adicionales a la luz de nuevas realidades que voy advirtiendo y contra las que pretendo salir al paso: la taimada e incoheren- te conversión de la obligación del abogado en una prestación de resultado y no tanto de medios. Todo ello muy especialmente proyectado sobre el proceso civil donde siempre, por definición, uno de los abo- gados no alcanza el resultado más o menos compro-