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opinión_ La asistencia jurídica gratuita como servicio público Rosa María Collado Martínez Letrada del Consejo de Estado. Miembro del Comité de Expertos del Observatorio de la Justicia Gratuita Abogacía Española- LA LEY Puede que el solo título de este artículo susci- te cierta sorpresa. Por una parte, porque el servicio público es un concepto asediado por las corrientes liberalizadoras, desreguladoras y privatizadoras, por otra, porque la asistencia jurídica gratuita nunca ha provocado gran interés en la doctrina, con la sola ex- cepción del tratamiento de sus aspectos procesales y algún magnífico estudio. La materia afecta al Dere- cho administrativo, al Derecho procesal y al Derecho presupuestario, toca de lleno este asunto hoy tan de moda de la colaboración entre el sector público y el privado y tiene una enorme relevancia en lo que se refiere al Derecho constitucionalmente garantiza- do a la tutela judicial efectiva. A pesar de todo no existen estudios exhaustivos, quizá porque el servi- cio funciona de forma eficiente y no exige grandes desembolsos del erario público. O quizá porque las dificultades para la definición se encuentran en la confluencia de dos modelos, el histórico de “justicia para pobres” y el actual, basado en el valor normativo de los derechos reconocidos por la Constitución. La tesis que se sostiene en este artículo pudiera resultar novedosa pero contribuye a aclarar la rela- ción que la Administración Pública mantiene con los Colegios profesionales en esta materia, la natu- raleza jurídica de las indemnizaciones que perciben los abogados por la prestación de sus servicios y la vinculación entre el sistema y los derechos funda- mentales de los ciudadanos, usuarios del servicio del turno de oficio. Parece, por tanto, oportuno tratar de clarificar algunos conceptos. Del beneficio de pobreza al derecho constitucional. El Turno de Oficio fue entendido en nuestro país como un deber personal del abogado, basado en la beneficencia y justificado como contrapartida a la postulación obligatoria. Ya en las Partidas se decía que la asistencia gratuita de los considerados pobres se prestaba “por amor a Dios”. La Justicia es potestad del Estado, pero los costes por su utilización corres- ponden a quien acude a los Tribunales. Como expo- ne con claridad la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1883: “Todo litigante se considera rico, mientras no se demuestre lo contrario”. En cualquier caso, los abogados estaban obligados a prestar el servicio y no recibían por él ni retribución ni indemnización hasta fecha tan reciente como 34_Abogados_Noviembre 2013 1974, siendo los únicos profesionales que se veían obligados a desempeñar forzosamente su trabajo. Este dato resulta de gran relevancia en cuanto a te- nor del artículo 31.3 de la Constitución sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimonia- les de carácter público con arreglo a la ley. Si hubiera que datar el nacimiento del servicio como tal habría que referirlo a la Ley 42/1974, de 28 de noviembre, de Bases, Orgánica de la Justicia. En la base ochenta y dos, apartado dos, se dispone: “Cuando los abogados y Procuradores actúen de oficio en defensa y representación de quienes, por carecer de bienes de fortuna, sean declarados exentos del paga de sus ho- norarios o derechos, serán retribuidos por el Estado.” Desde entonces, el Ministerio de Justicia facilitaba a los Colegios, con destino a los letrados, una subven- ción anual a cargo de los presupuestos para paliar, a título indemnizatorio, la obligación que recaía sobre los abogados y que en modo alguno venía acompa- ñada de una remuneración adecuada, como prueban los frecuentes conflictos de los años 80. Buena prue- ba de la visión de la época es el Real Decreto 118/1986, de 24 de enero, que señala: “No obstante que la Abo- gacía española asume el desempeño desinteresado de dichas funciones, parece conveniente, para un mejor desarrollo de las mismas, que el estado subvencione la prestación de dichos servicios”. Los Acuerdos sobre Justicia Gratuita y Turno de Oficio que se firmaron el 13 de febrero de 1990 en Madrid con los Colegios de Abogados y Procurado- res, fueron el origen a un anteproyecto de Ley sobre el beneficio de ayuda legal, germen de la vigente Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita 1 , que fue precedida por la Ley 25/1986, de 14 de diciem- bre, de supresión de tasas judiciales 2 . Como no podía ser de otro modo la Ley abandona el modelo tradicional y se vincula directamente con el derecho de defensa y su configuración constitucio- nal, en desarrollo del artículo 119 de la Constitución que dispone que: “La justicia será gratuita cuando así lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.” 1 El Anteproyecto de la nueva Ley de Asistencia Jurídica Gratuita está en estos momentos en tramitación. Las tasas judiciales, desaparecidas hace años, han revivido en Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses. 2