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portada_ NUEVO ESTATUTO GENERAL DE LA ABOGACÍA ESPAÑOLA Las formas de ejercicio profesional en el nuevo Estatuto General de la Abogacía española Jesús Remón Abogado El 12 de junio de 2013, el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española aprobó por unanimidad el texto del proyecto de nuevo Estatuto General de la Abogacía. Ese texto será remitido al Ministerio de Justicia para que inicie el proceso para su aprobac- ión y, una vez publicado, sustituirá al vigente Esta- tuto, contenido en el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio. El Estatuto General de la Abogacía Española de 2001 distingue entre el ejercicio de la abogacía por cuenta propia, como titular de un despacho, o por cuenta ajena, como colaborador (de un despacho individual o colectivo) o en régimen de derecho laboral (art. 27). Y precisa que no se pierde la condición de titular de un despacho individual por el hecho de tener “pasantes o colaboradores, con o sin relación laboral con los mismos” ni por compartir el bufete con familiares o parientes, compartir instalaciones o servicios con otros abogados ni, en fin, por el hecho de concertar acuerdos de colaboración para determina- dos asuntos o clases de asuntos con otros abogados o despachos colectivos. El ejercicio colectivo podrá desarrollarse por los abogados, según su artículo 28, “mediante su agrupación bajo cualquiera de las for- mas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mer- cantiles”. El Estatuto de 2001 contempla asimismo, en su artículo 29, la asociación en régimen de colabo- ración multiprofesional con otros profesionales libe- rales no incompatibles. Sobre este régimen habían incido, sin embargo, algunas relevantes normas. En primer lugar, el Real Decreto 1331/2006, de 17 de noviembre, reguló la relación laboral de carácter especial de los abogados que prestan servicios en despachos de abogados, individuales o colectivos. Sólo se exceptúan de este régimen “los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individu- almente o agrupados con otros, como socios en régi- men societario o bajo cualquier otra forma admitida en Derecho” y “las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos”. Por lo demás, el Real Decreto fundó ese régimen especial en el reconocimiento de las peculiaridades propias 16_Abogados_Septiembre-Octubre 2013 del ejercicio profesional de la abogacía, que gira en torno a una relación triangular entre el titular del despacho, el abogado y el cliente, está sujeta a nor- mas estatutarias, éticas y deontológicas y exige un intenso grado de autonomía, independencia técnica y flexibilidad en la organización del trabajo. La siguiente innovación normativa fue la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, que dispuso que “las sociedades que tengan por ob- jeto social el ejercicio en común de una actividad pro- fesional deberán constituirse como sociedades pro- fesionales en los términos de la presente ley” (art. 1.1) y “con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes” (art. 1.2). La Ley 2/2007 considera actividad profesional “aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acredi- tar una titulación universitaria oficial e inscripción en el correspondiente colegio profesional” y excluye de su ámbito de aplicación tanto las sociedades de medios como las sociedades de comunicación de ga- nancias y las sociedades de intermediación. Merece destacarse que, como se desprende de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2012, la Ley 2/2007 exige que la agrupación de profesionales para ejercer en común su profe- sión se haga bajo la forma de sociedad profesional, cuyo régimen se asienta en un principio general de libertad organizativa modulado por ciertos requisi- tos establecidos en garantía de terceros. Estos requi- sitos buscan asegurar que el control de la sociedad corresponde a los socios profesionales e incluyen una previsión según la cual las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales (art. 2), que habrán de desarrollar a través de personas colegiadas en el colegio profesional correspondiente (art. 5.1). La última de las normas posteriores al Estatuto de 2001 a la que conviene hacer referencia es la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que con- sagró el principio de libertad de establecimiento para el ejercicio de actividades de servicios.