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opinión_ El futuro de nuestra Administración de Justicia Juan Antonio Xiol Ríos Presidente de la sala segunda del Tribunal Supremo 34_Abogados_Mayo 2013 ¿Cuál es el problema? La Constitución supuso un cambio radical en la Administración de Justicia. La Dictadura trató de mantener formalmente los principios del Estado de Derecho tratando de hacerlos compatibles con un sistema no democrático basado en el principio de la unidad de poder. Para lograr esta imposible finalidad se siguieron, entre otras, las siguientes políticas: 1. Se despojó a los tribunales de cualquier función significativa en el plano social o político. Los asun- tos que podían tener cualquier trascendencia de esta naturaleza se atribuían mediante normas com- petenciales de carácter muy flexible y confuso a la judicial militar o a una pléyade de tribunales espe- ciales, entre los cuales ocupó un papel destacado el Tribunal de Orden Público. 2. La parte restante de la Administración de Justi- cia, condenada a la inoperancia, fue organizada con arreglo a criterios cimentados en un positivismo formalista de carácter muy radical. Los destacados juristas que realizaron esta labor lograron notables realizaciones, como algunas importantes leyes de los años 50. Su trabajo se amparó en una ideología po- sitivista que acababa de fracasar estrepitosamente, como se puso de relieve unánimemente en Europa tras la terminación de la Segunda Guerra Mundial y se visibilizó en los procesos de Nuremberg. Para justificar tan extraña regresión se acudió constan- temente a los principios de separación de poderes y sumisión de los jueces al imperio de la ley acuñados en la Revolución Francesa. Se elevó a un altar la fi- gura de Montesquieu, como padre del principio de separación de poderes. Este afirmaba que el poder judicial es un poder nulo y que los jueces son seres inanimados que no pueden moderar la fuerza ni el rigor de la ley, pues simplemente son la boca que pronuncia sus palabras. Si es necesario, decía, mo- derar el rigor de la ley debe acudirse al poder legis- lativo para que dicte sentencia. Se prescindió de las ideas relacionadas con el papel central del juez en la protección de los derechos humanos, que tanta in- fluencia habían tenido en la Constitución de Cádiz, la cual se presentaba así mutilada. El Tribunal Su- premo, que nació con el encargo de hacer efectivos los principios de Estado Liberal de igualdad y unidad judicial, fue descrito, en una revisión de la historia, como un tribunal de casación. Lo cierto es que, como resultado del fracaso de la revolución liberal en Es- paña, el Tribunal Supremo solo había asumido ese papel, transformando su naturaleza, más allá de la mitad del siglo XIX. No era la primera vez que un régimen totalitario trataba de encontrar una justificación en el alma fuertemente positivista que inspiraba la Revolución Francesa: como observa en un libro póstumo Tony Judt (Thinking the Twentieth Century), un fenóme- no similar se produjo en los primeros años de la re- volución rusa de 1917. 3. Esta construcción tenía el inconveniente de que carecía de legitimación democrática y en con- secuencia no cumplía los requisitos exigidos por lo que hoy los pensadores llaman la regla de reconoci- miento del sistema jurídico. También aquí se encon- traron soluciones: como mecanismo legitimador se utilizó el Derecho natural, en su versión racionalista, basada en la idea de que la razón natural se plasma en cada concreto sistema de Derecho positivo (como afirmó Legaz Lacambra). Los problemas de la Administración de Justicia en los años de vigencia de la Constitución derivan, a mi juicio, de estos orígenes. Por una parte, tras la Cons- titución la organización de los tribunales no siempre se inspira en razones constitucionales. Por otra, sigue imperando la tradicional escasez de medios de la Administración de Justicia, y las endémicas dificul- tades para solucionar graves problemas de eficacia. Existe una unanimidad difusa en cuanto a la forma de resolverlos, pero apenas se reflexiona sobre la etiología de las dificultades para hacerlo. Prevalece la tradición arbitrista sobre los criterios pragmáticos y se convive con la ineficacia como un aspecto más de una concepción servil del sistema jurídico en su conjunto, fatalmente aceptada. Cabe, pues, preguntarse por qué razón ha resul- tado tan difícil reorganizar la Administración de Justicia no solamente para dotarla de los medios adecuados, sino principalmente para lograr de for- ma franca que sea eficaz en la utilización de los me- dios de que disponga, aunque estos no puedan ser en un momento determinado, como es el de la crisis económica actual, los que corresponderían a una si- tuación óptima. Suele decirse que falta voluntad política. Y proba- blemente sea verdad. Pero ¿qué quiere decir esto? Yo pienso que una de las razones de esta situación, o quizá la principal, no radica solo en la Adminis- tración de Justicia, ni radica tampoco, fuera de ella,